REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002967
ASUNTO: RP11-P-2007-002967

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de Lesiones del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ROMERO MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.119.881; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de julio del año 2005, cuando la víctima denunció que fue agredida por un funcionario, a quien no identificó. En tal sentido, y en atención a que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, por no estar identificado el autor del mismo, la representante de la vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa; por lo que esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-


DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de Lesiones del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ROMERO MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.119.881; en virtud que el hecho denunciado no se realizó, por cuanto no se evidencia reconocimiento médico legal practicado a la víctima, o no puede atribuirse a persona alguna, por no estar identificado el autor del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. María Acosta.