REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000785
ASUNTO: RP11-P-2009-000785


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2009-000785, seguida en contra del ciudadano: HENRY JOSE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.863, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana BEDA EMIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.437.421, con domicilio en el Sector Javillar, Municipio Benítez del Estado Sucre; hecho ocurrido en fecha 13-11-2005, cuando la víctima denunció que el ciudadano Henry Núñez, le hurtó un animal doméstico (cochino). Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: HENRY JOSE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.863, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano BEDA EMIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.437.421, con domicilio en el Sector Javillar, Municipio Benítez del Estado Sucre; hecho ocurrido en fecha 13-11-2005; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. María Acosta.