REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001408
ASUNTO: RP11-P-2009-001408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR.
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: DIOMEDES MOYA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representante del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, en contra del ciudadano Diomedes Del Jesús Moya, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oído asimismo lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de junio del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentra acreditado; toda vez, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos tiene un domicilio fijo, es de escasos recursos económicos y posee buena conducta predelictual; razones por las cuales tal como lo señala la representante del Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Diomedes Del Jesús Moya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.316, nacido en fecha: 23 de marzo de 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: Santana Ugas, y Rosa Moya, y domiciliado en el Sector Nuevo Mundo, casa S/N, calle principal, cerca del Antiguo Bar del Pueblo, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Defensa en lo referente a la Libertad Sin Restricciones para su representado. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
|