REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001405
ASUNTO: RP11-P-2009-001405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ.
FISCAL PRIMERO
VICTIMAS: PETRA VARGAS RAUSSEO
YASMÍN RODRÍGUEZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADAS: PETRA VARGAS RAUSSEO
YASMÍN RODRÍGUEZ
DELITO: RIÑA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha 23 de junio del año en curso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas Petra del Carmen Vargas Rausseo y Yasmín del Carmen Rodríguez Urbano, como autoras del mismo, los cuales se despenden de las actas que conforman el presente asunto. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (03) años, las imputadas residen en esta localidad, son de escasos recursos económicos y poseen buena conducta predelictual; razones por las cuales, resulta procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita la representante del Ministerio Público; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas Petra del Carmen Vargas Rausseo, venezolana, mayor de edad, soltera, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.112, ama de casa, nacida en fecha 29-06-77, hija de Jesús Vargas y Luisa del Carmen Rausseo, domiciliada en el Sector Siete de Enero, Segunda Calle Casa N° 17. Circunvalación Sur. San Martín. Carúpano Estado Sucre; y Yasmín del Carmen Rodríguez Urbano, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.193, nacida en fecha 29-01-85, de oficio Ama de Casa, hija de Antonio Rodríguez y Marcelina de Rodríguez, domiciliada en el Sector Siete de Enero, Calle N° 02, Casa N° 37. San Martín Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria M Acosta
|