REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000979
ASUNTO: RP11-P-2009-000979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES.
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: FARMATODO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: CARLOS ANDRES RIVERA
DELITO: HURTO SIMPLE.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERA RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Farmatodo; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público. Seguidamente, y con relación a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, procede a sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ANDRES RIVERA RAMOS, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de considerar, que los supuestos que motivan la Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; ya que el mismo tiene su arraigo en esta localidad, es de escasos recursos económicos, aunado al hecho que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, razones por las cuales, se sustituye la medida privativa de libertad al referido imputado, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Seguidamente se instruye al imputado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y el mismo expone: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El articulo 451 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre uno (1) a cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de tres (3) años de prisión. Sin embargo, no se evidencia de las actas, que el imputado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante esta Juzgadora observa, que posee registros policiales por el mismo delito, por lo que siendo esta circunstancia atenuante de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en el termino medio antes señalado, es decir, en tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un terció a la mitad; tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: CARLOS ANDRES RIVERA RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.976, nacido en fecha: 02-01-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Melchor Rivera y Ledis Ramos y domiciliado en el Sector El Valle, vereda 4, casa N° 27 hacia el cerro, primera casa, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Farmatodo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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