REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001366
ASUNTO: RP11-P-2009-001366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARÍA VÁSQUEZ

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA.
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (identidad omitida artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: PEDRO LISTA
ARMANDO GUILARTE

DELITO: LESIONES CULPOSAS.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta, la declaración rendida en sala por los imputados; los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19 de junio del año 2009. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud que no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual no es de gran magnitud; aunado al hecho que los mismos tienen un domicilio estable, razón por la cual se considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por al Defensa.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.324, Calle Román Valencillo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE UGAS, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.876,931, residenciado en Mundo Nuevo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo, se les impone la obligación de suministrar al Tribunal sus direcciones, en caso de cualquier cambio de residencia que efectúen. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de Transito Terrestre de la ciudad de Carúpano, y expídanse las copias solicitadas por las partes, proveyéndose lo conducente para su expedición. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria.

Abg. Maria Vásquez