REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001365
ASUNTO: RP11-P-2009-001365

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARÍA VASQUEZ

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR.
FISCAL TERCERO

VICTIMA: FELIPE NERI CORDOVA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ROIMER JOSE ZORRILLA

DELITO: HURTO SIMPLE.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, en contra del ciudadano ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Felipe Neri Córdova; oída la declaración del imputado; los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicitó se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19 de junio del año en curso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, como autor del hecho punible señalado, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. No obstante, a criterio de quien aquí decide, tal como lo señala la representante de la Vindicta Pública, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido. En consecuencia, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Asimismo, se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en el Sector Hueco Oscuro, de la Parroquia el Paují, Municipio cajigal del Estado Sucre, hijo de: Luisa Zorrilla y padre desconocido; consistente en un régimen de presentaciones, cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Felipe Neri Córdova. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese por el sistema Juris 2000 las presentaciones periódicas. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Maria Vásquez