REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001364
ASUNTO: RP11-P-2009-001364



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. RUDY PEREZ

FISCAL: Abg. MILDRED TARACHE.
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DANIEL BELLORÍN

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PORTE ILICITO DE ARMA.



Concluido el desarrollo de la Presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Mildred Tarache; lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y a tenor de lo dispuesto en la referida norma, considera quien decide, que no se configura en el presente caso la solicitud de Nulidad Absoluta planteada, por cuanto no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados o Acuerdos Internacionales; toda vez que en el acta Policial, los funcionarios claramente dejan constancia que en la zona donde se realizó el procedimiento, no fue posible localizar una persona que confirmara sus dichos, en atención a que el procedimiento se realizó en avanzadas horas de la noche, por lo que en atención, a lo expuesto y a que estamos en una fase preparatoria se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos son de fecha 18 de junio del año en curso. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Daniel José Bellorin Rondon como autor o partícipe de los delitos antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, y por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado reside en esta localidad, y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Daniel José Bellorin Rondon, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.736, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-02-1989, de 20 años de edad, hijo de Marlene Rondon y José Francisco Bellorin, y domiciliado en Bello Monte, Sector Villa Nueva Casa S/N°, Calle Principal Parroquia Santa Catalina, detrás del Hospital, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo, y por cuanto se evidencia del asunto, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, se Acuerda dejar al mismo a la orden del referido Tribunal, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo Sección Adolescente informándole de tal situación. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial

Abg. Rudy Pérez.