REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001361
ASUNTO: RP11-P-2009-001361



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.
FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: JOSE SALAZAR

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: WILLIAMS MATA

DELITO: ROBO PROPIO.






Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Williams Alberto Mata Jiménez, oído lo declarado por el imputado, y lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado por el Ministerio Público como Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 17 de junio del año en curso. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del referido hecho punible; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 17 de junio del año en curso, donde el funcionario Edison Olivares, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad; en tal sentido expone, que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, encontrándose de servicio en el centro de la ciudad, al pasar por Calle San Félix cruce con Calle Juncal, un ciudadano lo alertó y se identificó como José Gregorio Salazar, informándole que había sido atracado, aportándole las características del sujeto que lo atracó; motivo por el cual el funcionario policial prosiguió el recorrido por la zona; y en Calle San Félix, cruce con Calle Libertad, observó a un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, por lo que procedió a darle la voz de alto, preguntándole si tenía algo adherido a su cuerpo, a lo que el ciudadano le responde que no, siendo el caso, que al realizarle una inspección corporal en presencia testigos, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba, un teléfono celular, marca ZTE, con su respectiva batería y un teléfono celular marca nokia, con su respectiva batería, inmediatamente se acercó el denunciante, identificando al ciudadano aprehendido como autor del hecho ocurrido. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia, de fecha 17 de junio del año en curso, rendida por el ciudadano José Gregorio Salazar Aguilera, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que riela al folio 7 del asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio del año en curso, rendida por la ciudadana Maira Indriago, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que riela al folio 8 del asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio del año en curso, rendida por la ciudadana Karen Caraballo, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que riela al folio 9 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Junio del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 12 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 13 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, que riela al folio 14 del asunto, donde se deja describe las evidencias incautadas en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-226-692, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que posee el imputado de autos por el mismo delito. Ahora bien, asimismo estima quien decide, que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite superior, así como por la conducta predelictual del imputado. Del mismo modo, existe la posibilidad que el imputado pueda llegar a influir en los testigos y la victima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem; por lo que esta Juzgadora estima procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Williams Alberto Mata Jiménez, solicitada por la representante del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Por cuanto, se llena la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, se declara la flagrancia; ordenándose la prosecución del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.408.424, nacido en fecha 18-10-1983, comerciante, hijo de Zoraida Jiménez y Williams Mata, domiciliado Calle 9, Casa S/n, frente a la venta de pollo, Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Salazar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la Flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Asimismo, se acuerda librar Oficio al Medico Forense de ésta Ciudad, a los fines de que se sirva evaluar al imputado de autos, en atención a lo solicitado por el mismo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Particípese al Comandante de Policía de ésta Ciudad, que el imputado debe ser trasladado con las seguridades del caso, hasta la medicatura forense, para ser evaluado, debiendo ser reingresado a dicho comando policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.




La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba García

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