REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003284
ASUNTO: RP11-P-2007-003284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2007-003284, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANNY MARIELA MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.084.455; hecho denunciado en fecha 01 de enero del año 2007, cuando la referida ciudadana manifestó, que en el momento en que se ausentó de la habitación del Hotel Canchunchú Florido, personas desconocidas la despojaron de varias prendas de oro de su propiedad. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JANNY MARIELA MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.084.455; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. María Acosta.
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