REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001347
ASUNTO: RP11-P-2009-001347
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO
VICTIMAS: NORELYS INDRIAGO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: VÍCTOR SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra del ciudadano VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelys Indriago; oído lo declarado por el imputado; los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Plena a su defendido, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14 de junio del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/06/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región policial numero 3 Comisaría Numero 32 de Río Caribe Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, rendida por la víctima, ciudadana Norelys Elautaria Indriago, donde da su versión respecto a la forma como fue despojada de sus pertenencias. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yngrid Marcano Torcatt, quien se encontraba en compañía de la victima para el momento de los hechos. Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Antonio Gil, quien se encontraba en compañía de la victima para el momento de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 16 y 17 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-682, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencian los registros policiales que posee el imputado de autos. Del Avalúo Real Nº 045, practicados a un bolso pequeño, un monedero tipo cartera, un reloj de pulsera, una llave para cerradura, dos pares de zarcillos de fantasías, donde se deja constancia del valor actual de los mismos, según el mercado. Del Reconocimiento legal Nº 248, de fecha 15/06/2009, practicado a un cuchillo donde se deja constancia de sus características. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas 4286, donde se describe la evidencia relacionada con la presente causa. Ahora bien, esta juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual es elevada, pudiendo ello influir en el ánimo del imputado para fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, ya que el delito de autos atenta contra derechos de suma valía, como es la propiedad y la integridad física y psicológica; tomando en cuenta además, que el imputado registra entradas policiales. Por último, considera esta Juzgadora, que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales se considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Víctor Del Valle Salazar Sucre. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No porta, hijo de Severino Malavé y Carmen del Valle Salazar Sucre, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: El . Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos, casa S/N, cerca de la posada Cocomar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS INDRIAGO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya
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