REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001346
ASUNTO: RP11-P-2009-001346
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO
VICTIMAS: MELQUIADES MARCANO
PEDRO LUGO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: JAIRO JIMENEZ
OSCAR SOTILLO
DELITO: ASALTO O APODERAMIENTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO y OSCAR ENRRIQUE SOTILLO, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO MARCANO y PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14 de junio del año 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores o participes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14 de junio del año 2009, suscrita por el funcionario Rafael Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; pues en la referida acta el funcionario expone, que siendo las 10:16 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Municipal de Arismendi, se presentó una Comisión de la Parroquia Antonio José de Sucre de San Juan de Unare, en un vehículo conducido por el ciudadano Euclides Luna, acompañado del funcionario de la Armada Bolivariana de Venezuela Víctor Ortiz, y los ciudadanos Luís Farfán González, Melquíades Marcano y Loidi José Cedeño, conduciendo a dos ciudadanos y dos motores fuera de borda, marca Yamaha, informando que estos dos ciudadanos habían robado los dos motores a los ciudadanos Pedro Lugo y Melquíades Marcano, y habían sido capturados en un peñero en la Comunidad de Puerto Viejo, por los propietarios y la comunidad. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Melquíades Marcano, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 05 del asunto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Loidi Cedeño, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 06 del asunto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Farfán, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 07 del asunto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Euclides Luna, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 08 del asunto. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Osmar Romero, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 09 del asunto. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Felipe Romero, en fecha 14 de Junio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que riela al folio 10 del asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Junio del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 22 y 23 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 24 del asunto. Del Acta de Avalúo Real N° 044, de fecha 15 de Junio del año en curso, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, que riela al folio 25 del asunto. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es de ocho a dieciséis años, excediendo así de los diez años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Libertad Plena, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, quien manifiesta no saber su edad, ni sus datos de identificación, no porta cedula de identidad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, manifestando no conocer a sus padres y residenciado en El Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado Sucre y OSCAR ENRRIQUE SOTILLO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1.985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.635, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maria Tomaza Sotillo y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa S/N, cerca de la Bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO MARCANO y PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad; dejándose constancia que se ordena tal sitio de reclusión, a los fines de salvaguardar su integridad personal de los imputados, en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya
|