REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000287
ASUNTO: RP11-P-2004-000287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: MARCOS GUERRA
MAURO GUERRA

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: MARCOS GUERRA
MAURO GUERRA


DELITO: LESIONES PERSONALES





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por los imputados MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA Y MAURO GABRIEL GUERRA DÍAZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURO GABRIEL GUERRA DÍAZ. Asimismo, se le imputa al ciudadano MAURO GABRIEL GUERRA DÍAZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA; imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éstos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, consistente en una disculpa por parte de los imputados, la cual fue aceptada por las víctimas, lo cual contó con el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, a los ciudadanos MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA y MAURO GABRIEL GUERRA DÍAZ, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, entre si. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico radiólogo, nacido el 08-09-1.976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.786, hijo de Marcos Guerra y Lucina Quijada y domiciliado en Caracas, Calle Moscú, Lidice casa Nº 44 y aquí en Carúpano se me puede ubicar en el Rincón, Calle las Viviendas, detrás de la medicatura y MAURO GABRIEL GUERRA DÍAZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Educador, nacido el 10-12-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.125, hijo de Silvio Guerra y Juana de Guerra y domiciliado en El Pilar, casa Nº 20, calle el progreso, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, entre si. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Están las partes notificados en la presente causa. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Laimalia Moya