REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001144
ASUNTO: RP11-P-2008-001144

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTO

VICTIMA: (identidad omitida artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: CARLOS GOITTE

DELITO: HURTO SIMPLE.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y lo arguido por la Defensa, este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GOITTE CARRERA, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en él articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Carlos Alfredo Goitte Carrera, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida lo pertinente; toda vez que la misma se decretó, a los fines de lograr la comparecencia del imputado al Acto de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. En tal sentido, se deja sin efecto la orden de Captura librada en contra del referido ciudadano. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El articulo 451 del Código Penal, establece para el delito de Hurto una pena que oscila entre uno (01) a Cinco (5) años de prisión, por lo que siguiendo la regla del artículo 37 ejusdem, y una vez realizada la respectiva operación matemática, queda en principio la pena a imponer en Tres (03) años de prisión. No obstante, tal como lo señala la Defensa, no se evidencia de las actas, que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal como atenuante de responsabilidad, a la luz del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, también observa esta Juzgadora, que el presente delito fue cometido en contra de un adolescente, circunstancia que igualmente estima quien decide, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, considerando ambas circunstancias, se mantiene la pena a imponer, en el termino medio antes señalado, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer en Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO GOITTE CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.840.994, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Alberto Goitte y Amarilis Carrera y domiciliado en: San Félix, Barrio 25 de Marzo, Calle Principal, Casa N° 47, cerca de la Escuela Manuel Núñez, Estado Bolívar, a cumplir la pena de Dos (02) Años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO GOITTE CARRERA, y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Déjese sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GOITTE CARRERA, librándose los oficios correspondientes. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.