REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000338
ASUNTO: RP11-P-2009-000338
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA VÁSQUEZ
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA.
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EVARISTO GARCIA
LUIS PADOVANI
DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: ÁNGEL FIGUEROA y
JEAN CARLOS OROZCO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 ejusdem; toda vez que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes, y necesarias, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Por su parte el ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, ejusdem, imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que esta Juzgadora pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El articulo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende de las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que valora éste Tribunal como atenuante, a la luz del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Diez (10) años de prisión. No obstante, como se trata de un delito Frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se procede a la rebaja de una tercera parte de la pena, quedando la pena a imponer en Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, la pena definitiva a imponer es de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y diez (10) días de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Ángel Nicolás Figueroa Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.228, nacido en fecha 10-09-1982, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Rafael Enrique Figueroa y Maritza Sayalero Rodríguez y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Jean Carlos Orozco González, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.849, nacido en fecha 24-08-1982, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tibisay Orozco y padre desconocido, residenciado en el Camino de Macarapana, Carretera Vieja, por el Abasto Rosita, casa S/N de color azul, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de: Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EVARISTO GARCIA VIÑA Y LUIS ENEMECIO PADOVANI CORDERO. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Vásquez
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