REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004337
ASUNTO: RP11-P-2008-004337
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES.
FISCAL SEGUNDO
VICTIMAS: ERIKA LEIVA, y otros.
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. ELVIRA GOITTIA
IMPUTADOS: ISIDRO JOSE BELLO
LUIS ANTONIO BLANCO
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Sandra Kassis y por la Defensora Privada, abogada Elvira Goittia; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ BELLO ROJAS, y LUÍS ANTONIO BLANCO REYES, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, negándose en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Imputados de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ISIDRO JOSÉ BELLO ROJAS, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Por su parte el imputado LUÍS ANTONIO BLANCO REYES, expuso:”Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, este Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos ISIDRO JOSÉ BELLO ROJAS, y LUÍS ANTONIO BLANCO REYES, la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez, imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El articulo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo, una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Sin embargo, se evidencia de la causa, que los imputados poseen registros policiales por varios delitos; por lo que siendo la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a aplicar en el termino medio antes señalado, es decir, en Nueve (9) años de prisión; ello tomando en cuenta además, que en el presente caso hubo violencia contra las personas. Ahora bien, en atención a la admisión de hechos realizada por los imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ISIDRO JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.070, nacido en fecha 15-05-79, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio Pescador, domiciliado en Guayacán de las Flores Sector Uno, Vereda 33, Casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia Josefina de Bello, y LUÍS ANTONIO BLANCO REYES, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, hijo de Mery Blanco; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los Tribunales Segundo de Control y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informándoles de la decisión dictada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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