REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001189
ASUNTO: RP11-P-2009-001189
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.416, INPREABOGADO N° 117.429, con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines N° 22, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Apoderado Especial de los ciudadanos PROSPERO FEBRONIO MOLINA DONA y GUSTAVO ANTONIO MOLINA DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.943.733 y 2.718.293, respectivamente, solteros, de profesión Topógrafo el Primero y Funcionario de la Policía el Segundo, residenciados en la Calle Principal El Dividivi, casa s/n, Sector Dividivi, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda y en la Urbanización Armando Reverón, Sector Los Próceres, Vereda 04, casa N° 20, Catia La Mar Estado Vargas; según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 30, tomo 240 de fecha 28 de noviembre del año 2008, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; mediante el cual ocurre ante éste Juzgado de Control, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS BARBINO MUÑOZ FARIAS, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.531.699, Contador Público, de 31 años de edad, domiciliado en Macarapana, Sector Chorochoro, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto pretende constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano LORENZO DEL CARMEN MOLINA DONA; hermano de sus poderdantes, en fecha 23 de agosto del año 2008, en el Sector Guasimal. Municipio Autónomo Benítez, en la Carretera Nacional Carúpano El Pilar, Estado Sucre, aproximadamente a las 5:30PM, cuando el ciudadano Lorenzo Molina Dona, se desplazaba por la acera en el Sector conocido como Guasimal, que conduce hacia El Pilar, donde está su residencia, y fue impactado y arrastrado por un vehículo, conducido por el ciudadano Jesús Barbino Muñoz Farias, de quien señala, no le prestó a la víctima la atención debida, y se encontraba en estado de ebriedad. Esta Juzgadora, una vez revisado el referido escrito, así como las actuaciones complementarias, considera, que la Querella interpuesta cumple cabalmente con lo extremos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; razones por las cuales, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE Admitir la querella interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Ramírez Dona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.416, INPREABOGADO N° 117.429, en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos Prospero Febronio Molina Dona y Gustavo Antonio Molina Dona; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndoseles así la condición de parte Querellante. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ejusdem, proceda a dar inició a la investigación, debiendo quedar con el oficio de remisión notificado de lo aquí resuelto. Notifíquese al imputado y al solicitante. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. María Acosta