REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000284
REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida signada bajo el Nº RP01-D-2008-000284 (Nomenclatura de este Tribunal) seguida al sancionado xxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, se informó a los presentes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos xxxxxxx, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: Solicito a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado y solicito en consecuencia se sustituya la misma por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que de los dieciocho meses es decir año u medio de la sanción de privación de libertad que le fuera impuesta originalmente a mi representado el mismo ha cumplido nueve meses y veinticuatro días, lo cual quiere decir que ha cumplido mas del cincuenta por ciento de la sanción. Asimismo solicito al Tribunal tome en consideración para emitir su pronunciamiento la evaluación psicológica practicada por el psicólogo Ramón Ordaz cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente en el cual recomienda entre otras cosas que mi representado reciba orientación psicológica. Igualmente solicito al Tribunal tome en consideración para emitir su pronunciamiento el informe conductual practicado a mi representado por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, en el cual se destaca que mi representado ha sido receptivo y respetuoso en la aceptación de las normas impartidas en dicho centro de reclusión y que ha tenido buen desenvolvimiento durante su permanencia en el centro y ha respetado tanto a sus compañeros como al personal que labora en dicho centro y ha participado de manera activa en las actividades desarrolladas en dicho centro. Así mismo se destaca en el informe conductual que mi representado ha reflexionado sobre los hechos sobre los cuales tiene responsabilidad y que aspira salir en libertad para trabajar, ayudar a su mamá y mantener a su pequeño hijo.
EXPOSICIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Esta representación fiscal en este acto se opone a modificación de la privación de libertad por la medida de reglas de conducta y libertad asistida, solicitada por la defensa del sancionado, por cuanto el Tribunal de ejecución al momento de actualización del cómputo del mismo estableció que le falta por cumplir la sanción de ocho meses y doce días y tomando en consideración el delito cometido por el sancionado considerado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un delito que merece pena privativa de libertad y por cuanto al mismo le falta por cumplir como lo dije anteriormente ocho meses y doce días.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al SANCIONADO xxxx quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: Quiero que me den la oportunidad para trabajar y ayudar a mi mamá y a mi hijo y estoy arrepentido de haber hecho esto. Que me den la oportunidad.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxx, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de un (01) año y seis (06) meses; y que el mismo se encuentra detenido desde el 15/08/2008 hasta el día de hoy 09/06/209, por lo que a la fecha lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que vencerán el 15/02/2010. SEGUNDO: La defensa a los fines de fundamentar su pedimento solicita se tome en consideración el informe conductual y psicológico practicado a su auspiciado en fechas 05/03/2009 cursante a los folio 34 de la segunda pieza de la causa, y 07/04/2009 cursante a los folios 40 y 41 la segunda pieza de la causa, respectivamente; donde entre otras cosas se deja plasmada la buena conducta del sancionado el cumplimiento de las normas del centro de internamiento, ha tenido buen desenvolvimiento en el mismo participando en las actividades que se realizan para su beneficio, ha asumido responsabilidad en los hechos que lo mantienen privado de libertad y desea salir en libertad para reinsertarse socialmente y aunado al hecho donde se recomienda su orientación psicológica ya que el mismo no presenta mayores limitaciones en la estructura básica de su personalidad. Así mismo cursa a los folios 09 al 31, resultas del informe social practicado al adolescente xxxx, donde se deja plasmado cuenta con apoyo de su madre, quien es la persona que le ha apoyado durante este proceso, durante el cual ha estado sometido al cumplimiento de una sanción. TERCERO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la detención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx, de los cuales el mismo ha estado detenido por NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y es el caso que nos ocupa en relación al sancionado xxxxxxxxx. CUARTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y en el centro donde se encuentra recluido han transcurrido casi diez (10) meses, en que el mismo se encuentra ocioso, pues no realiza ninguna actividad para su provecho, ya que no existe en dicho centro de reclusión, actividades que puedan incidir favorablemente en su evolución integral, ya que no contamos en la ciudad de Cumaná, con un centro de internamiento para jóvenes en conflicto con la Ley Penal, que les permita a estos durante su reclusión, aprender un oficio que les permita su reinserción a la sociedad de una manera satisfactoria, ya que el centro con el que contamos ubicado en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para albergar a personas que cumplen una sanción; no siendo esta situación imputable al sancionado, sino al Estado como garante de que el joven cumpla con la sanción en las condiciones mínimas a los fines de que no se vulneren sus derechos como persona privada de libertad. Aunado al hecho que el proceso realizado a adolescentes es un proceso que busca que el sancionado entienda que su conducta no fue cónsona con las normas socialmente establecidas, y que al transgredirla sería objeto de una sanción, lo que ocurrió en el presente caso, y al joven se le realizó un proceso y se le impuso una medida por el delito cometido; no obstante, tiene derecho a redimirse y a corregir su conducta; en razón de ello considera esta Juzgadora que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescentes se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literales B y D, relacionados con los artículos 624 y 626 de la L.O.P.N.N.A., debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara, desestimándose la solicitud fiscal, toda vez que la misma se limita a oponerse por la entidad del delito, y a cómputo de fecha 03/06/2009 no tomando en consideración los días que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, sin sustentar debidamente los argumentos que esgrimiere para tal oposición. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la LOPNNA declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxxx; sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescentes se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas, debiendo cumplirlas ya que en caso contrario podrá ser privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILYS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del S.A.P.I.N.A.E.S., a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante dicha institución por el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS que vencerán el 15/02/2010. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de junio de 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.