REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000370
ASUNTO : RP01-D-2007-000370
Realizada como ha sido el acto de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 08/03/2009 y ejecutada el 03/04/2009, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2007-000370, seguida en contra de XXXXX, quienes fueron sancionados por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, se observa:
EXPOSICIÓN DE LAS SANCIONADAS
Se le otorga el derecho de palabra a la sancionada XXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: Yo estoy estudiando tercer año en la Escuela Técnica Comercial Vicente Sucre Urbaneja. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la sancionada XXXX, quien expuso: Yo estoy estudiando quinto año en la Escuela Técnica Comercial Vicente Sucre Urbaneja.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien señalo: Consigno en este acto constancias de estudios que le fueron expedidas a las sancionadas en fecha 22/05/2009 por la dirección de la Escuela Técnica Robinsoniana Comercial Vicente Sucre Urbaneja a los fines de acreditar el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, por lo cual solicito se tome como fecha de inicio la del año escolar correspondiente al período 2008/2009.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señalo: Una vez escuchada lo manifestado por las sancionadas donde dicen que efectivamente ambas estudian y una vez oído el pedimento de la Defensa el Ministerio Público no hace ninguna objeción por cuanto efectivamente el Tribunal debe actualizar el computo de las sancionadas para que se determine el lapso que deben cumplir las sancionadas. Recuerdo a las sancionadas el deber de acreditar el cumplimiento de la sanción. Es todo.
RESOLUCIÓN
En razón de lo antes expuestos y visto lo solicitado por la defensa privada, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente oído lo manifestado por las sancionadas, lo solicitado por la Defensa a lo cual no hizo oposición la representación Fiscal se observa: PRIMERO: Que las sancionadas le fue impuesta la medida de reglas de conducta por un lapso de cuatro (04) meses y quince días consistente en realizar actividad educativa o laboral. SEGUNDO: Que las mismas estuvieron detenidas desde 13/12/2008 al 14/12/2008, es decir estuvieron privadas de su libertad un día, faltándole por cumplir cuatro meses y catorce días. TRECERO: Dada que las mismas están acreditando el día de hoy el cumpliendo de la sanción por cuanto las mismas se encuentran cursando tercero y quinto año de educación formal, lo que evidencia que las mismas están dando cumplimiento a la medida impuesta, toda vez que se encuentran insertas en el sistema educativo en el año escolar 2008/2009 es por lo que se toma como fecha de inicio de la sanción el día 18/03/2009 fecha en que fueron sentenciadas por el Tribunal Primero de Control. CUARTO: Si las mismas se encuentran cumpliendo la sanción desde el 18/03/2009 hasta la presente fecha han cumplido dos meses y veintisiete días, faltándoles por cumplir un mes y dieciocho (18) días de la sanción que vencerá el 25/07/2009 en caso de que las mismas den continuidad al cumplimiento de la medida. Cómputo que se realiza de conformidad con el articulo 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las sancionas a que consigne constancia de estudio actualizada de fecha 27/07/2009; asimismo se les informa a las adolescentes de autos, que en caso de incumplimiento podrían ser privadas de su libertad hasta un lapso de seis (06) meses conforme al 628 literal C de la LOPNA. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de junio de 2009,
JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-