REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000038
DECISIÓN EFECTUANDO CÓMPUTO Y SE DECRETA CESACIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la imposición de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009 y ejecutada el 13 de febrero de 2009, en la presente causa seguida a XXXX; mediante la cual quedó obligado por la decisión dictada a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literales b y d relativa a DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES(03) MESES, y una vez explicado el motivo del acto, e impuesto el sancionado, del auto de ejecución del 13 de febrero de 2009, dictada por este Juzgado en contra del ciudadano XXXXX, , para decidir se observa:
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5to constitucional, se le concedió el derecho de palabra al sancionado XXXXX, quien expuso: me doy por notificado de la ejecución de la sentencia y yo he cumplido con las medidas desde que me las impusieron trabaje en el Restaurant El Colmao, como ayudante de bar por varios meses y aún estoy trabajando en otra empresa y aprendiz de mantenimiento mecánico y. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifestó: solicito se practique cómputo actualizado en la presente causa ya que mi auspiciado está dando cumplimiento a la medida impuesta, ya que presentó constancia de trabajo actualizada y solicito se decrete el cese de la medida toda vez que mi representado ha cumplido.
ALEGATOS DE LA FISCAL
La fiscal manifestó: no me opongo a la solicitud de la defensa de que se le practique cómputo al sancionado y se decrete el cese de la medida, porque una vez verificada las constancia de trabajo. Se corroboró que efectivamente el adolescente cumplió con la sanción impuesta por el lapso de tres meses.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuestos, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Maryuris Chacón.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXX, nunca estuvo detenido por la presente causa.
TERCERO: Que el sancionado desde la fecha en que admitió los hechos por el Tribunal segundo de control, en fecha 20 de enero de 2009, se encontraba trabajando en el Bzart- Restaurant El Colmao, de esta ciudad, y si el mismo trabaja desde esa fecha y por cuanto consignó constancia de trabajo el día de hoy que dan certeza que el mismo ha cumplido con la misma por un lapso de mas TRES (03) MESES, por lo que si el sancionado XXXX, cumplió con la medida reglas de conducta tal como se evidencia en el expediente y como era su obligación, alcanzando el fin último de la sanción, que es su reinserción social y que el mismo entienda que su conducta le generó una responsabilidad, es procedente decretar el cese de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : A) Declara efectuado cómputo de conformidad con el artículo 482 del COPP en la presente causa seguida al sancionado, a quien se sancionó por e meses de reglas de conducta, habiendo cumplido con la sanción realizando actividad laboral. B) Se decreta el cese de la medida de reglas de conducta al sancionado XXXX, por su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de XXX. D) La presente decisión se dicta con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión conforme el artículo 175 del COPP.; Remítase en su oportunidad legal al Archivo definitivo. CUMPLASE. Así se decide en Cumaná, a los treinta días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA