REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000129
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 08 de junio de 2009, en la causa seguida a la Adolescente: XXXXX, por estar incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al SAPINAES, así como realizar cursos en áreas de su interés y se le prohíbe tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la adolescente XXXXX, fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASIDTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que la adolescente XXXXX estuvo detenida desde el 03 de mayo de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, fecha en que se otorgó su libertad con ocasión de la Audiencia Preliminar, por lo que estuvo privada de su libertad por el lapso de un (01) mes y quince (15) días, faltándole por cumplir un (01)año diez (10) meses y quince (15) días, restándole de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenida, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 10-07-2009 a las 09:00 AM, para que las sancionadas sean impuestas del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de la adolescente XXXXX, por estar incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligada a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al SAPINAES, así como realizar cursos en áreas de su interés y se le prohíbe tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación; decisión que se asume se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .Librese boletas de citación a la sancionada para el día 10-07-2009 a las 09:00 AM, con la finalidad de imponerla de la ejecución de la sentencia, instando a la misma a que presenten constancia de estudio en la oportunidad de la audiencia.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve días del mes de junio de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar