REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000052
REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de REVISIÖN DE MEDIDA, en la presente causa seguida al sancionado XXX; la cual se le iniciara por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos en los artículos 277 y 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos XXXX, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, expuso: “Una vez observados los elementos de los exámenes psico-sociales, en base a lo establecido en el artículo 622 y siguientes de la LOPNNA, ratifica su posición de la revisión de la sanción que recae en la persona del adolescente XXXX. En primer lugar, observa que ha transcurrido el lapo d e16 meses desde el momento en que fuera privado de su libertad y que a criterio de este defensor, el o9bjetovo del sistema educativo incurso en la ley in comento, ha logrado su fin, para poder procurar dar la oportunidad a este adolescente para darle una sanción menos gravosa para que lo coadyuve a una reinserción a la sociedad, que es el fin último de este sistema educativo establecido en la LOPNNA. Observado este defensor, el resultado del exámenes psicológico y social, considera oportuno solicitar que de acuerdo a las proyecciones de evaluación que con antelación se le realizar, es factible y así lo sugiere este defensor, que sea acordada con lugar la revisión de la sanción que recae hasta la presente fecha en la humanidad del adolescente sancionado que se le procure estimar el cambio de la misma, de acuerdo al criterio que considere más oportuno, ya sea a la sanción de libertad asistida o de semi-libertad, ya que las mismas pudieran garantizar el monitoreo a través de la asistencia y orientación permanente de las personas profesionales que conforman los diferentes equipos multidisciplinarios. Todo lo antes planteado, es con la finalidad que se procure la revisión. Durante el lapso que este joven ha estado privado de su libertad, siendo que el mismo ha reconocido su participación, el mismo ha tenido buena conducta en el centro de prisión, buena relación en su entorno y ha contado con el apoyo de sus padres y el resultado psicológico le propicia la posibilidad de una asistencia paulatina para que la sociedad lo excluya de incurrir en nuevos delitos. En caso que este tribunal niegue la petición realizada, solicito se mantenga mi representado recluido en el centro en el cual se encuentra actualmente ya que su vida corre peligro, según lo ha manifestado él mismo, por lo que en los actuales momentos se encuentra en la sala de visitas.”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo quiero trabajar y pido se me de una oportunidad. Es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “En primer lugar, el Ministerio Público solicita se practique un nuevo cómputo, ya que una vez revisadas las actuaciones consta un cómputo de fecha 11-02-09, el cual determina que le falta por cumplir 2 años, 3 meses y 27 días. En segundo lugar, solicito niegue la medida de sustitución de libertad a otra menos gravosa, por cuanto considero que la misma no es procedente, ya que el adolescente fue sancionado por una admisión de hechos, en el cual reconoció que participó en dos homicidios graves y como la juez de ejecución es garante que se cumpla con las sanciones de estas personas sancionadas, también la juez es garante de los derechos de las víctimas; pues se espera que la juez haga resarcir el daño causado a las víctimas. Los exámenes de informe psico-sociales que constan en el expediente, no son suficientes para el Ministerio Público, para que se le modifique o sustituya la sanción, pues no están dados los elementos para que se realicen las mismas; por lo que solicito se niegue tal petición.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estando el mismo detenido desde el día 06-02-08, al día de hoy, 26-06-09, por lo que lleva detenido un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir, el lapso de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, que vencerán en fecha 06-06-2011. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que Plan Individual y resultas del informe social y evaluación psiquiatrita, realizada al sancionado XXXX, donde se deja constancia de las características de su personalidad, de su entorno familiar y medios donde se desenvuelve y que si bien es cierto , durante la permanencia en ese centro, ha tenido una conducta ajustada a las normas del centro, no es menos cierto que el sancionado aún requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades; tal como lo recomienda el psiquiatra que lo evaluó, donde además recomienda orientación permanente al entrevistado y a sus familiares, por parte del especialista en psiquiatría y trabajo social, aunado al hecho que en las conclusiones se desprende que se recomienda posibilidad de tratamiento ambulatorio en el área de drogas. Aunado al hecho, que el adolescente lleva cumplido de su sanción un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, no teniendo hasta la presente fecha, la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, sí prevé que el juez de ejecución tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entienda, que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad y que se trata del delito de Homicidio, el cual realizó contra dos seres humanos, siendo la vida el don más preciado que tiene toda persona y la cual nadie tiene derecho a quitársela. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fue sancionado dicho ciudadano, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no debe sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en la condiciones en las cuales se le impusiera. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXX; la cual se le iniciara por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos en los artículos 277 y 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos XXXX respectivamente; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho centro, indicándole lo ante expuesto y así mismo, haciéndole expresa mención que deberá garantizársele la integridad física del mismo y asimismo, que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la juez. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA