REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000274
ASUNTO : RP01-D-2008-000274

AUTO ACORDANDO TRASLADO

Vista el acta de fecha diecinueve de junio de 2009, con motivo de la audiencia realizada en la presente causa seguida al joven adulto XXXXXXX; donde se acordó decidir por auto separado la solicitud hecha por el sancionado y su defensora la Dra. Mildred Guerra, a lo cual no hizo oposición la representación fiscal de ser trasladado a un centro de Reclusión de adultos como es el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado procedió a acumular las causas RP01-D-2008-274 y RV01-X-2006-17, que se le siguen al joven adulto XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX y homicidio intencional calificado y robo agravado en grado de frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX, previsto en los artículos 406 del código penal y robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el último de ellos previsto en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, quedando el mismo obligado a cumplir por ambas causa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO(05) AÑOS.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXX, fue aprehendido en fecha 30-07-2006 al 22-01-2007, fecha en que se evade del al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Estuvo detenido cinco (05) meses veintidós (22) días. Capturado el día 24-01-2007 al 05-04-2007, fecha en que se evade nuevamente del Centro, estuvo detenido dos (02) meses y once (11) días. En fecha 16-04-2007 se presenta voluntariamente por ante este Tribunal, hasta el día 20-05-2007 fecha en la que se evade nuevamente de dicho centro, estuvo detenido un (01) mes y cuatro (04) días. Se captura otra vez el 20-03-2008 y Subsiguientemente en fecha 23-03-2008se evade nuevamente de dicho centro, estuvo detenido tres (03) días. Aprehendido en fecha 29-03-2008 al 31-03-2008, fecha en que se vuelve a fugar estuvo detenido dos (02) días. Capturado en fecha 30-06-2008 al 02-07-2008, fecha en que se evade nuevamente del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, estuvo detenido tres (03) días. Para ser capturado en fecha 19-10-2008 hasta el día de hoy 22 de junio de 2009, lleva detenido siete (07) meses y tres días, para un total de sanción cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18 ) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, que vencerán en fecha 04 de marzo de 20013. .
TERCERO: En relación a la solicitud hecha por el sancionado y su defensa que sea trasladado al Internado Judicial de Carúpano, fundamentando su solicitud en que el joven se encuentra recluido en el área de visita de la Policía Estadal, lugar donde realiza sus necesidades fisiológicas y básicas como aseo y comida, manifestando a su vez que en el Internado de Cumaná, teme por su vida e integridad física por cuanto tiene enemigos en el mismo, lo cual es completamente veraz en relación a las condiciones de reclusión, en virtud que ha sido constatado por esta Juzgadora, en las constantes visitas que realiza a la sede policial, a entrevistar a los sancionados y el joven XXXXXXX, está frente al reten con un grupo numerosos de detenidos, que están a la vista de todas las personas que ingresan a la Policía. Aunado al hecho que la Policía no es un centro acorde para que el sancionado cumpla una sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, pues allí no puede realizar ninguna actividad provechosa para su reinsersión social, pues no están dadas las condiciones mínimas de salubridad e higiene y no se está cumpliendo con el Plan Individual y que si bien es cierto la mayoría de los centros de reclusión no cumplen con dichas condiciones, no es menos cierto que en un centro de reclusión ordinario, los internos tienen garantizadas las visita, pueden realizar cualquier actividad deportiva o de su interés como área de carpintería o manualidades que coadyuve a superar su ocio y hacer más llevadera la pena que tiene que cumplir por el ilícito cometido. Así mismo se destaca tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA que el sancionado tiene derechos como persona y también como privado de la libertad , por lo que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este ciudadano sancionado por el Sistema Penal de adolescentes como privado de su libertad, por lo que a Juicio de esta juzgadora es procedente trasladar al joven XXXXXXX, hasta en Internado judicial de Carúpano, debiendo vigilar el cumplimiento de la medida el Tribunal De ejecución de Adolescentes de Carúpano, conforme al artículo 614 de la ley Especial y en aras de salvaguardar sus derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPINAES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realicen terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal.
CUARTO: En razón de lo decidido se considera procedente ordenar la practica de evaluaciones Psiquíatrica a través de psiquiatra adscrito a la unidad de adolescentes y entrevista social a través de la Idailys Espinoza .
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ordena el traslado del sancionado XXXX, al Internado Judicial de Carúpano, donde deberá cumplir en el resto de la sanción que le falta por cumplir, es decir cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS de privación de libertad que vencerán en fecha 04 de marzo de 20013. El traslado se hará efectivo una vez conste las resultas del informe psiquiátrico y entrevista social del sancionado. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a la Lic. Idailys Espinoza a fin que practique el citado informe (entrevista) social del sancionado indicándole que el mismo se encuentra en la sede de la policía estadal. Librese oficio a dirección del SAPINAES, a los fines que el sancionado le sea practicado informe psiquiátrico con carácter de urgencia, indicándole que el mismo se encuentra en la sede de la policía estadal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES que se acordó el traslado de XXXXXXXXX al Internado de Carúpano, el cual se materializara una vez conste las resultas del informe social y psiquiatra. Librese lo acordado. Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de junio de 2009. Cúmplase

Abg. Yomari Figueras
Juez de Ejecución - Adolescentes


La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar