REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000044
REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisadas las presentes actuaciones correspondientes al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX previa solicitud por parte de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida, la cual se hace por resolución del tribunal, toda vez que se fijo audiencia siendo la misma diferida en varias oportunidades, por cuanto el sancionado no ha querido comparecer a la audiencia, negándose a ser trasladado a la sede del Circuito, ya que se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que para decidir se observa:
PRIMERO: PRIMERO: Que en fecha 08-11-2007, (folio 156, 5ta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: El sancionado XXXXXXXXXXX, ha permanecido en diversos periodos privado de su libertad, permaneciendo desde el día 24-11-2003, hasta el día 25-11-2003, (1 día detenido), nuevamente en fecha 01-04-2005, hasta el día 29-04-2005 (29 días) y posteriormente detenido desde el día 08-11-2007, hasta la presente fecha 02-06-2009, (1 año, seis meses dieciocho días), para un total de sanción de privación de libertad cumplida de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y seis(06) días.
TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se denota, que el ciudadano XXXXXXXXX, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal cumpliendo la medida privativa de libertad y a la orden del Tribunal Tercero de Juicio Ordinario, toda vez que se le sigue Juicio por una causa distinta. Evidenciándose de igual manera que la conducta del joven no ha sido la más acorde, en virtud que se niega a acudir al Tribunal, a los fines que participe en la audiencia, aunado al hecho que no se cuenta con resultas de evaluaciones psiquiátricas ni psicológicas, que puedan determinar la personalidad del sancionado, ni constancia de conducta que refleje su comportamiento en el centro donde se encuentra recluido, por lo que no se puede determinar si el sancionado requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de igual manera se observa que el mismo no tiene hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y que trata del delito de Homicidio, uno de los delitos más graves que se pueda cometer como es cegar la vida de un ser humano, siendo la vida el derecho mas preciado que tiene la persona y nadie tiene derecho a quitárselo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad al sancionado, y así se declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Internado Judicial de Cumaná, en donde se encuentra recluido. En razón de la decisión dictada se ordena notificar a las partes. Notifíquese al sancionado a través de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Así se decide en Cumaná, a los dos días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR