REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000389
REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2008-000389, seguida al sancionado xxxx por su participación en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio de xxxx, se procedió a informar la finalidad del acto y para decidir se observa:
SOLICTUD DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ, expuso: “respetuosamente esta defensa insiste en la solicitud de revisión de la medida a favor del imputado, en los mismos términos en los que esta defensa requiriese al Tribunal dicha revisión en audiencia de imposición de decisión celebrada el día 27 de mayo de 2009, solicitando a la Juez sea condescendiente en cuanto respecta a su otorgamiento. Toda vez que en el expediente cursan las resultas de las evaluaciones practicadas a mi representado y el mismo ya tiene privado de su libertad más de 6 meses. ”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sancionado manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo quiero que me den una nueva oportunidad para seguir estudiando, para trabajar, para apoyar a mi familia. Es todo.
ALEGATOS DE LA FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: esta representación fiscal en este acto se opone a la sustitución de la privación de libertad del adolescente a la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por cuanto al mismo le faltan por cumplir cinco meses y siete días, igualmente solicito a la ciudadana Juez copia del acta de la audiencia de revisión.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxx, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO; y que el mismo se encuentra detenido desde el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que al día de hoy 16 de junio de 2009 lleva detenido SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTISEÍS (26) DÍAS, que vencerán el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que tiene detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. SEGUNDO: La defensa a los fines de fundamentar su pedimento solicita se tome en consideración las evaluaciones practicadas al sancionado. Requiriendo se imponga a su defendido “…una sanción menos gravosa que la que le ha tocado cumplir actualmente al adolescente Darwin Vásquez, toda vez que prácticamente ha cumplido la mitad de la sanción que le fue impuesta, toda esta solicitud se hace con un fin primordial, cual es preservar el Derecho a la vida del imputado, ya que lo mas seguro que puede tener en el recinto carcelario es la pérdida de su vida, faltándole que cumplir un tiempo perentorio de seis meses estas las son las circunstancias que me llevan a exponer tal pedimento respetuosamente y que la Juez condescendientemente tenga la valía como en realidad la tiene de concientizar el pedido…”, oponiéndose a ello la representación fiscal en virtud del lapso de sanción que le resta por cumplir al adolescente. TERCERO: Se observa de la revisión de las actuaciones, que cursa a los folios 215 al 216, informe conductual suscrito por el equipo técnico del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde consideran que al joven se le debe brindar una oportunidad de mejorar y cambiar sus patrones de conducta, y adecuarse a los patrones y valores establecidos socialmente, ha demostrado buenas relaciones interpersonales, es colaborador, cortés, respetuoso, absteniéndose de participar en desordenes. Asimismo se evidencia del informe social que cursa de los folios 235 al 254, que el joven tiene apoyo familiar y en la entrevista hecha por la trabajadora social, manifestó su deseo de superarse, entendiendo la situación vivida, y donde se recomienda que se le otorgue algún beneficio, a fin de que culmine sus estudios. De igual forma cursan en el expediente resultas del informe psiquiátrico realizado al sancionado donde se recomienda el seguimiento del caso por áreas de psiquiatría y trabajo social con el objetivo de orientar y apoyar al entrevistado en su proceso de reinserción social. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la detención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año de privación de libertad, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano xxxx, de los cuales el mismo ha estado detenido por SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y es el caso que nos ocupa el sancionado xxxx. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y en el centro donde se encuentra recluido han transcurrido mas de seis (06) meses, en que el mismo se encuentra ocioso, pues no realiza ninguna actividad para sui provecho, ya que no existe en dicho centro de reclusión, actividades que puedan incidir favorablemente en su evolución integral, ya que no contamos en la ciudad de Cumaná, con un centro de internamiento para jóvenes en conflicto con la Ley Penal, que les permita a estos durante su reclusión, aprender un oficio que les permita su reinserción a la sociedad de una manera satisfactoria, ya que el centro con el que contamos ubicado en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para albergar a personas que cumplen una sanción; no siendo esta situación imputable al sancionado, sino al Estado como garante de que el joven cumpla con la sanción en las condiciones mínimas a los fines de que no se vulneren sus derechos como persona privada de libertad. Aunado al hecho que el proceso realizado a adolescentes es un proceso que busca que el sancionado entienda que su conducta no fue cónsona con las normas socialmente establecidas, y que al transgredirla sería objeto de una sanción, lo que ocurrió en el presente caso, y al joven se le realizó un proceso y se le impuso una medida por el delito cometido; no obstante, tiene derecho a redimirse y a corregir su conducta; además el sancionado ha manifestado un adecuado proceso reflexivo y como la finalidad de las Medidas es primordialmente educativa y lo que se busca es su adecuada convivencia familiar y social, como lo establece el Artículo 621 de la citada Ley, concatenado con el 629 ejusdem que establece que el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, tomando en consideración las recomendaciones de los profesionales que evaluaron al citado sancionado a fin de lograr su desarrollo integral y su reinserción social lo que permite que se le sustituya la sanción por otra menos gravosas; en razón de ello considera esta Juzgadora que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que la medida de privación de libertad actualmente no es la más idónea en virtud que no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta y es contraria a proceso de desarrollo del sancionado; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente a.- se incorpore al sistema educativo formal o realice cursos o alguna actividad laboral a los fines que coadyuven a su desarrollo integral y se presente cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Trabajo Social adscrita a la sección de adolescentes ubicada en este Circuito Judicial y b.- que realice tareas de interés general en forma gratuita durante una jornada de cinco horas semanales preferentemente los días sábados y domingos y feriados, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o al trabajo, la cual debe realizar en el cuerpo de bomberos de esta ciudad por el lapso de la sanción que le falta por cumplir, dichas medidas tendrán una duración de CINCO (05) MESES y VEINTISEÍS (26) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literales B y D, relacionados con los artículos 624 y 626 de la L.O.P.N.N.A., debiendo cumplir las mismas en forma simultánea y así se Declara, desestimándose la solicitud fiscal, toda vez que la misma se limita a oponerse por el tiempo de sanción que resta por cumplir, sin sustentar debidamente los argumentos que esgrimiere. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en tal sentido actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxx sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por las medidas de por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente a.- se incorpore al sistema educativo formal o realice cursos o alguna actividad laboral a los fines que coadyuven a su desarrollo integral y se presente cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Trabajo Social adscrita a la sección de adolescentes ubicada en este Circuito Judicial y b.- que realice tareas de interés general en forma gratuita durante una jornada de cinco horas semanales preferentemente los días sábados y domingos y feriados, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o al trabajo, la cual debe realizar en el cuerpo de bomberos de esta ciudad dichas medidas tendrán una duración de CINCO (05) MESES y VEINTISEÍS (26) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; debiendo cumplir las mismas en forma simultánea, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas, debiendo cumplirlas ya que en caso contrario podrá ser privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILYS ESPINOZA. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, informando de lo decidido. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal, debiendo realizas las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Quedaron notificadas las partes en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Sede Cumaná de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Juez De Ejecución de la Sección Adolescentes,
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Secretario judicial de sala
Abg. Daniel Salazar