REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000002
AUTO EFECTUANDO CÓMPUTO Y DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA
:
Recibido en este despacho los escritos presentados por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del sancionado XXXX; mediante el cual expone y solicita; “… la practica de cómputo actualizado de la sanción impuesta a mis auspiciado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 11-05-2005, (folio 98, 4ta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXX a cumplir las medidas de dos (02) años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que deberá cumplir en forma simultánea que consistirán en continuar los estudios de educación básica y recibir orientación psiquiatrita en el periodo que la profesional que lo asista determine, por la comisión del delito de trafico de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Posteriormente en fecha 30-05-2005, este juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 116, 4ta pieza; siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 28-07-2005, cursante al folio 136, de la 4ta pieza.
SEGUNDO: En fecha 09-06-2006, (folio 160, 4ta pieza), este Juzgado dicta sentencia en la que modifico el contenido de las sanciones; en relación a la medida de reglas de conducta que debía realizar en sancionado cursando estudios la modifico por la de realizar una actividad laboral que le permita su modo de subsistencia. En relación a la de libertad asistida que debía cumplir recibiendo orientaciones psicológicas por la de asistir una vez al mes al programa de libertad asistida que se lleva a cabo en el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre.
En fecha 25-06-2007, (folio 123, 5ta pieza), este Juzgado efectúa cómputo en la que dejo constancia que al sancionado le faltaba por cumplir de las medidas de regla de conducta y libertad asistida, el lapso de seis (06) meses y dieciocho (18) días.
TERCERO: De la revisión a la presente causa, observa en relación a la sanción de libertad asistida; que riela a los folios 136 y 139 de la 5ta pieza, que corresponde a los meses de junio y julio del año 2007, es decir que cumplió dos (02) meses. Cursa a los folios 19, 43, 48,51, 56,58,60,69,76,78,80 de la 6ta pieza, constancias de presentaciones así como oficios emanados del SAPINAES correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 2008 y enero a abril de 2009 es decir que cumplió siete meses meses, y si al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de seis (06) meses y dieciocho (18) día, lo que hace evidenciar que el mismo cumplió con creces la medida de libertad asistida que le fue impuesta .
En cuanto a la sanción de regla de conducta; se observa que cursa al folio 46 de la 6ta pieza, cursa constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Elizabeth Castro, en su carácter de Administradora, de Tecno Frenos Cumaná S.A., ubicada en la calle Cagigal N° 05, desprendiéndose de la constancia que el adolescente laboro en dicha empresa desde el día 28-07-2008 al 21-11-2008, es decir que labor en dicha empresa por el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días. De la nueva constancia consignada por la defensa se observa que el joven adulto prestó sus servicios como obrero en COMERCIAL CESAR GÓMEZ, CA, desde el 12 de enero de 2009 al 15 de abril de 2009, es decir laboró por el lapso de 03) meses y veinticuatro (24) días, par un total de actividad laboral en dicho periodo de de seis (6) meses y veintisiete(27) días y si al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de seis (06) meses y dieciocho (18) días, se evidencia igualmente que cumplió con creces la medida de reglas de conducta que le fue impuesta. . Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXX; quien fue sancionado a cumplir las medidas de libertad asistida y regla de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de trafico de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño
Recibido en este despacho los escritos presentados por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente sancionado XXXX; quien fueron sancionados a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadano XXXX mediante el cual expone y solicita; “… la practica de cómputo actualizado de la sanción impuesta a mis auspiciado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 25-04-2006, (folio 43, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXX, a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadano XXX. Procediendo este despacho en fecha 19-05-2006, (folio 65, 2da pieza), a dictar auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 30-05-2006, (folio 72, 2da pieza), los adolescentes de auto impuestos de la sanción.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXX, estuvo detenidos desde el 24-02-06 al 12-12-06, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DOCE DÍAS. y XXX estuvo detenidos desde el 22-02-06 al 12-12-06, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS. Observándose así que hubo error en el cómputo al ejecutarse la sentencia y en el cómputo efectuado en fecha 12-12-2006, (folio 227, 2da pieza), donde se les sustituyo la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, de manera simultanea consistente la regla de conducta en reinsertarse en el sistema educativo, a los fines de cursar y aprobar el año escolar siguiente al último año de educación aprobado, y la libertad asistida en incorporarse al Programa con el mismo nombre que desarrolla el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre de esta ciudad, sanciones que debieron cumplir por el lapso restante de la sanción. Por cuanto el cómputo es reformable en cualquier momento de conformidad con el artículo 482 del COPP, es por lo que queda actualizado el último cómputo efectuado por este Tribunal.
TERCERO: Al sancionado adolescente XXXXXXX; se observa en relación a la medida de regla de conducta, que a los folios 66, 104, 130 de la 3era pieza y 37, 38 y 44 de la cuarta pieza cursan constancias en la que queda plasmado que el adolescente culmino el bachillerato, comenzando la realización de un arte a los fines de mejorar su calidad de vida, lo que se desprende que ha cumplido con la sanción que se le impuso, ya que el mismo cursa y aprobó el año escolar siguiente al último año de educación aprobado y visto que ha abrigado la sanción impuesta, modificando su modo de vida, se ordenó el cese de la medida de reglas de conducta en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual cumplió con creces.
En cuanto a la sanción de libertad asistida se observa que a los folios 04, 09, 14, 23, 42, 44, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 79, 82,96 que el sancionado de autos acudió mensualmente al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre desde el mes de octubre de 2006 al mes de junio de 2007. Siendo revidada la sanción en fecha 09 de julio de 2007, según se evidencia en acta de esa misma fecha y cursante a los folios 85 al 88 donde se acordó que el sancionado XXXXXXX, recibiera orientaciones ante el SAPINAES, cada dos (2) meses, continuando el joven cumpliendo con las medidas mensualmente hasta el mes de diciembre de 2007, a pesar que se había acordado que fuera cada dos meses tal como se evidencia a los folios 102, 103, 106, 120, 131, 132,133,135, 139, 147, 148, 158, 170 y 174 (3era pieza). En el año 2008 el sancionado se presentó los días 11-01, 28- 02, 24-04, 26- 06, 27-08 y 29-09 del año 2008, por lo que cumplió con la sanción de libertad asistida desde el 13 de diciembre de 2006 al 25 de septiembre de 2008, CUMPLIÓ UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DÍAS. Cursando de igual manera oficio a los folios 145 oficio 248-08 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado del SAPINAES, donde informan al Tribunal que el joven XXXX cumplió satisfactoriamente y con creces la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta. si el sancionado Adel Cortesía, cumplió con la medida de libertad asistida es procedente decretar el cese de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas.
En cuanto al sancionado adolescente XXXX; quien fue sometido a las medidas de manera simultanea por el lapso de un (01) años, once (11) meses y diez (10) días, y de la actualización del cómputo se observa que efectivamente debe cumplir por el lapso de cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS y se observa en relación a la medida de regla de conducta, que en actas cursa constancia donde se evidencia que inició el cumplimiento de la misma, por cuanto se inscribió en la Unidad educativa para Adultos Ayacucho, pero no consta que haya continuado o culminado estudios por lo que le falta la totalidad de la sanción por cumplir.
En cuanto a la sanción de libertad asistida se observa que a los folios 03, 24, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 61, 73, 84, 98, 108, 118, 137, 141, 168 y 172 (3era pieza) el sancionado de autos ha cumplido parcialmente, acudiendo a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios antes transcritos ya que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas, desde el mes de 12-2006 de manera continua hasta el mes de octubre del año 2007, habiendo cumplido ONCE MESES y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) días. Quedando suspendida el cumplimiento de las medidas mediante decisión de fecha 23-05-2008 que cursa a los folios 04 y 06 de la 4ta pieza en virtud que para la fecha se encontraba recluido en el Internado Judicial, debido a la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, robo agravado, privación ilegitima de libertad, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, delitos por los cuales quedó absuelto y se ordenó su libertad el 26-02-2009, y lo que se evidencia al folio 102 de la 4ta pieza, mediante oficio emanado del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de fecha 23-03-09. En razón de ello se mantiene la fecha26-05-08 de audiencia que está fijada en la presente causa, donde se citó a los adolescentes y se notificó a las partes.
CUARTO: En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : A) Declara efectuado y reformado cómputo de conformidad con el artículo 482 del COPP en la presente causa seguida a los sancionados XXXXXXXXX, a quien se sancionó por 2 años y 6 meses de privación de libertad, estuvo detenido desde el 24-02-06 al 12-12-06,fecha en que sustituyó la medida, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DOCE DÍAS. Se decretó el cese de las reglas de conducta el 28 de noviembre de 2008 y cumplió la sanción de libertad asistida por el lapso de UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DÍAS, cumpliendo con creces la misma. y XXXXX, se sancionó por 2 años y 6 meses de privación de libertad, estuvo detenido desde el 22-02-06 al 12-12-06 fecha en que sustituyó la medida, por lo que estuvo privado de su libertad nueve (9) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS para la fecha de la revisión de medida el 12-12-06, quedando obligados a cumplir por ese lapso reglas de conducta y libertad asistida de la cual cumplió ONCE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) días. En cuanto a las Reglas de Conducta al mismo le falta por cumplir la totalidad de la sanción. B) Se decreta el cese de la medida de libertad asistida en relación al sancionado XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem. C) Se mantiene suspendido el cumplimiento de las medidas del sancionado XXXXX, hasta que se realice la audiencia donde el mismo acredite el cumplimiento de las mismas. D) La presente decisión se dicta de conformidad con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes y a los sancionados, en la que se les informe la parte dispositiva de la presente decisión. Librese oficio al Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de informarle que se decretó el cese de la medida de libertad asistida al sancionado XXXX. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de abril de 2009.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución





La Secretaria.

Abg. Osneylin Cedeño







Recibido en este despacho los escritos presentados por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente sancionado XXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue sancionado a cumplir el lapso de dos (01) año de reglas de conducta, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual consigna constancias de estudio del sancionado y expone y solicita; “… la practica de cómputo actualizado de la sanción impuesta a mi auspiciado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por lo que este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 18 de enero del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir el lapso de (01) año de reglas de conducta. Procediendo este despacho en fecha 11-02-2008, a dictar auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 20 de febrero de 2008, el mismo impuesto de la sanción.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXX, estuvo detenidos desde el 24-06-07 al 25-06-07, por lo que estuvo detenido un (1) día, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: Que el sancionado, para el momento que le fue dictada la sentencia y que se ejecutó la misma se encontraba cursando el séptimo grado de educación básica, según se evidencia de las Constancia de buena conducta y Estudio emanada de la E. B Colegio General Francisco Domingo Montes, que cursa a los folios 35 y 36 del expediente. Cursa a los folios 160 y 161 constancia que acredita que el sancionado cursa estudios en la Misión Rivas y trabaja en la Arepera La Milagrosa. En fecha 24 de marzo de 2009, se realizó audiencia donde el Tribunal le concedió un plazo al adolescente para que consigne constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción, siendo consignadas las mismas por su defensora y constan a los folios 168 al 170 de la presente causa.
CUARTO: Por lo que tomando como fecha de inicio de cumplimiento el 11 de febrero de 2008, fecha en que se ejecutó la sentencia se evidencia que el adolescente presentó constancia donde se evidencia que cursó el séptimo año de Educación Básica en E. B Colegio General Francisco Domingo Montes, entendiendo que culminó el grado en julio de 2008, cumplió cinco meses y diecinueve días. De igual manera cursa al folio 168, constancia emanada del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANO (INCES), donde se evidencia que el sancionado realizó el curso de AIRE ACONDICIONADO PARA AUTOMOVILES desde el 25-08 al 7-11-08, por un lapso de dos meses doce días y al folio 170 cursa constancia de estudio donde se observa que el sancionado cursa estudios en la Misión Rivas, II semestre. I nivel, Cohorte XV-A EN LA Unidad Educativa Rebeca Mejías, suscrita por la Coordinadora General Fundación Misión Rivas del Municipio Sucre, TSU Elvira Astudillo desde el 15 de septiembre de 2008 al 11-12-09, por lo que cumplió cuatro meses y veintiséis días, para un total de sanción de reglas de conducta cumplida de UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que vencieron el 30 de marzo de 2009.
CINCO: Que del cómputo anterior se desprende e que el sancionado ha entendido el fin ultimo de este proceso a adolescentes en conflicto con la Ley penal, pues cumplió satisfactoriamente con la sanción impuesta durante el lapso de la misma se mantuvo ocupado cursando estudios, cursos y más allá de su sanción también realizó actividades laborales para su sustento y el de su grupo , familiar, alcanzando así la finalidad educativa de este Poseso por lo que si el sancionado XXX, cumplió con la medida de libertad asistida es procedente decretar el cese de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas.
SEIS: En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : A) Declara efectuado cómputo de conformidad con el artículo 482 del COPP en la presente causa seguida al sancionado XXX a quien se sancionó UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, estuvo detenidos desde el 24-06-07 al 25-06-07, por lo que estuvo detenido un (1) día, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Cumpliendo la medida hasta el 11 de febrero de 2009, UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que vencieron el 30 de marzo de 2009, por lo que cumplió con creces la sanción. B) Se decreta el cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem. C) La presente decisión se dicta de conformidad con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe la parte dispositiva de la presente decisión.. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de abril de 2009.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución





La Secretaria.

Abg. Osneylin Cedeño