REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000209
REVISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de acreditar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta en la causa seguida al adolescente RP01-D-2006-000209, seguida al Adolescente XXXX; quien fue sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de posesión de estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, en virtud de incidencia planteada en sala, para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
Se le otorga la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Estoy cumpliendo con el servicio militar obligatorio, desde el mes de enero de 2009, en la Tercera División de Infantería, 34 Regimiento de Comunicaciones “Monagas”, Batallón 342 BTN COMNS COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital. ”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, expone: “Solicito al tribunal, se modifique el contenido de las Reglas de Conducta, que consistía en realizar una actividad laboral, por la de Prestar Servicio Militar en la Tercera División de Infantería, 34 Regimiento de Comunicaciones “Monagas”, Batallón 342 BTN COMNS COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital; lugar donde se encuentra adscrito actualmente; por el lapso de la sanción que le falta por cumplir; toda vez que la finalidad de la sanción es que el adolescente se mantenga ocupado, para no reincidir en nuevos hechos como los que dieron origen a la presente causa. Así mismo, consigno en este acto, copia fotostática del permiso otorgado al sancionado, por el Mayor Germán Carrero Gelvis, Primer Comandante de la Unidad, quien autorizó el permiso para que el sancionado compareciera a este acto, y presento igualmente la original de la misma, para que sea puesta a la vista de la juez y me sea devuelta en este acto.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto lo manifestado por el sancionado, así como lo solicitado por la defensora pública, este tribunal de ejecución de la sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que el sancionado fue obligado a cumplir la sanción de reglas de conducta consistente la misma en realizar cursos en el área de su interés, ahora bien, manifiesta el sancionado que actualmente se encuentra cumpliendo con el servicio militar obligatorio, desde el mes de enero de 2009, en la Tercera División de Infantería, 34 Regimiento de Comunicaciones “Monagas”, Batallón 342 BTN COMNS COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital; y tal como lo solicitó la defensora pública, en el sentido que se modifique el contenido de las Reglas de Conducta, que consistía en realizar una actividad laboral, por la de Prestar Servicio Militar en la Tercera División de Infantería, 34 Regimiento de Comunicaciones “Monagas”, Batallón 342 BTN COMNS COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital; lugar donde se encuentra adscrito actualmente; por el lapso de la sanción que le falta por cumplir; toda vez que la finalidad de la sanción es que el adolescente se mantenga ocupado, para no reincidir en nuevos hechos como los que dieron origen a la presente causa; considera quien suscribe, que es procedente modificar el contenido de la reglas de conducta impuestas, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que conforme a lo expuesto por el adolescente, ya que el mismo actualmente no se encuentra realizando ninguna actividad laboral, sino, prestando el servicio militar, por lo que, el contenido de la medida impuesta relacionada con la obligación de realizar alguna actividad laboral, no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta, pues lo que se pretende en este caso es que el adolescente se mantenga realizando alguna actividad que le permita estar lejos de actos delictivos; en este sentido, lo procedente es modificar el contenido de la sanción de reglas de conductas y en consecuencia declarar con lugar lo solicitado por la defensa pública; consistiendo dicha sanción, en que el sancionado deberá continuar cumpliendo con el servicio militar obligatorio, en la Tercera División de Infantería, 34 Regimiento de Comunicaciones “Monagas”, Batallón 342 BTN COMNS COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital; para lo cual, deberá consignar ante este Tribunal, constancia que acredite el tiempo desde el cual se encuentra cumpliendo con el servicio militar; ello, a los fines, que acredite el cumplimiento de dicha medida; todo ello, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación; y así mismo, se insta a que cada vez que salga de permiso consigne dicha constancia, por el lapso que le falta por cumplir, es decir, 5 meses y 24 días; en virtud de lo expuesto queda así modificada el contenido de la sanción de Reglas de Conducta en los términos señalados y así se declara. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Modifica el contenido de la sanción de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al sancionado XXXX, tal y como fuere solicitado por la defensa pública. Se insta al sancionado para que consigne las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción, las cuales deben contener fecha de inicio e indicar su permanencia en el mismo. Igualmente, se hizo saber al sancionado que de no cumplir con la sanción que le fuere impuesta e incumplir injustificadamente puede ser privado de su libertad hasta por un máximo de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el literal “C” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a la representante fiscal, que este tribunal mediante decisión de esta misma fecha acordó modificar el contenido de la medida de reglas de conducta que cumple el sancionado XXXX, toda vez que el mismo en vez de realizar actividad laboral deberá mantenerse cumpliendo servicio militar y acreditar al tribunal, los cinco (5) meses y veinticuatro (24) días que le faltan por cumplir de la sanción de un año que tiene que cumplir. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los quince días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECC. ADOLESC,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA