REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000090
ASUNTO : RP01-D-2004-000090

AUTO EFECTUANDO CÓMPUTO
Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al sancionado XXXX; se le efectuó cómputo en fecha 19-05-2008, es por lo que este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO: En fecha 15-12-2004, (folio 154, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXX, a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos robo agravado y homicidio calificado intencional en grado de frustración, previstos y sancionado en los artículos 460 y 408 ordinal 1° del código penal en concordancia con el 80 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano XXXX. En fecha 24-01-2005, (folio 181, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución de sentencia y acordó su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
SEGUNDO: El sancionado XXXX, estuvo detenido desde 10-10-2004 hasta el 25-06-2005,fecha en que se evadió del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano; es decir que estuvo privado de su libertad ocho (08) meses y quince (15) días Posteriormente es capturado en fecha 12-05-2008, (folio 21, 4ta pieza) hasta el día 27-02-2009;fecha en que se revisa la sanción privativa de libertad, cumplió nueve (09) meses y quince (15) días, periodo que sumado al anterior da un total de un (01) año y seis (06) meses y si dicho periodo se le resta a la totalidad de la sanción que se le impuso, al periodo de tres (03) años, al sancionadazo le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año, seis (06) meses.
TERCERO: Que en fecha 27-02-2009, se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año y seis meses. En relación a la medida de libertad asistida se observa que el sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha, tal como se evicdencia de las diversa constancias consignadas por el sancionado y los oficio emanados del SAPINAES, por lo que ha cumplido tres (3) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir un (01) año dos (02) meses y quince (15) días. En relación a la medida de reglas de conducta, riela al folio 129 constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2009, donde se evidencia que el sancionado se encuentra trabajando en la Empresa COMPASS, C:A,desde el 10-03-09, pero a los fines de computar el lapso de trabajo debe consignar constancia de trabajo actualizada, que indique fecha de inicio.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXX; quien cumple medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año y seis meses, previa revisión de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos robo agravado y homicidio calificado intencional en grado de frustración, previstos y sancionado en los artículos 460 y 408 ordinal 1° del código penal en concordancia con el 80 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano XXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que se efectuó el cómputo. Notifíquese al sancionado del cómputo e ínstese a los fines que se sirva consignar por ante este Juzgado Constancia actualizada de trabajo, indicando fecha de inicio, en un lapso no mayor de cinco días hábiles después de haber recibido la boleta. En Cumaná, a los quince días del mes de junio de 2009. Cúmplase.
LA JUEZDE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza



LA SECRETARIA
Abg. María Victoria Aguilar.