REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 26 de mayo de 2009, en la causa seguida al Adolescente: xxxx. Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente;, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano xxx, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxx, se encuentra detenido desde el 01 de mayo de 2009 hasta el día de hoy 12 de junio de 2009 lleva detenido UN (1) MES Y ONCE (11)DÍAS faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxx, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en virtud que el joven xxx, es un joven adulto y actualmente se encuentra recluido en esa sede donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. Así mismo se observa que el referido joven al ser sancionado por este Sistema Penal de Adolescente, que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA no es menos cierto que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, y en aras de salvaguardar esos derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal.
CUARTO: Se fija el día 18-06-2009 a las 10:15 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida dicho acto se realizará en la sede de la Comandancia de la Policía.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del joven adulto xxxx. Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes, por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de xxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES,;
Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto xxxx se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Librese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto xxxx, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Librese oficio a la Lic. Idaylis Espinoza, a los fines que practique informe social al sancionado, incluyendo entrevista al mismo. Remítase el presente asunto al archivo a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese a las partes de la Ejecución de la sentencia y que la imposición de la presente decisión se realizará el día 18-06-2009 a las 10:15 AM, en la sede de la Policía Estadal. Así se decide en Cumaná., a los doce días del mes de junio de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA SECRETARIA
Abg. María Victoria Aguilar.