REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000014
REVISIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXX, en la presente causa signada bajo el Nº RP01-D-2008-000014 (Nomenclatura de este Tribunal), previo avocamiento para el conocimiento de la causa y en presencia de la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, la fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA, la representante legal del sancionado HORTENCIA MARGARITA DE PÉREZ y el sancionado de autos previo traslado, una vez informados los presentes de de la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos XXXXXXXXX, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y de acuerdo a los exámenes cursantes en autos y cualquier otro que pueda hacerse valer a favor del adolescente proceda a sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, en virtud de que el sancionado ha cumplido casi la mitad de la misma, aunado al hecho que el centro donde se encuentra detenido no cumple con las exigencias establecidas e el art. 636 de la LOPNNA, así mismo tampoco cumple el plan individual de ejecución establecido en el art. 633 de la referida ley, y a los fines de que este Joven se inserte nuevamente en su familia y en la sociedad, es necesario dotarlo de la herramientas idóneas y necesarias para el desarrollo de sus capacidades. Lo que pretende la LOPNNA no es relegar a los adolescentes en establecimientos donde puedan cumplir una sanción sino que en ese centro se le dote de las herramientas necesarias para que entienda que su conducta no estuvo ajustada a derecho y al salir de allí no reincidan en hechos similares como los que dieron origen a la sanción impuesta, y por último solicito copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN FISCAL
La FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, expuso: En este acto el Ministerio Público se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del sancionado, por cuanto considero que debe cumplir con la sanción impuesta por el tribunal ya que pues resulto beneficiado se le impuso una sanción de 3 años a un delito de homicidio el cual según la LOPNNA tiene una pena de 5 años, sin embargo se le coloco 3 años y debe cumplir con dicha sanción ya que hasta la presente fecha tiene un años, cinco meses y dos días, por lo que no debe ser procedente la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, independientemente que en las actuaciones haya informe conductual, informe psicológico o como lo alego la defensa que el centro de reclusión no es idóneo, lamentablemente los sancionados debe estar recluidos en ese centro ya que solo contamos con este, de lo contrario a todos tendremos que sacarlos de allí, me reservo el lapso legal de ejercer recurso de apelación en caso de que la juez considere de otorgar una medida menos gravosa, por último solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo quiero seguir estudiando y seguir haciendo los cursos porque quiero ser un hombre de bien no quiero seguir encerrado, quiero que meden una oportunidad.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXX, fue sentenciado a TRES (03) años de privación de libertad por estar incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX), estando el mismo detenido desde el día 09-01-2008, hasta el día de hoy (11/06/2009), para un total de sanción de cumplida de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un (01) año, seis (06) y veintiocho (28) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la comandancia de la policía, del informe psicológico se evidencia que el mismo debería recibir orientaciones o tratamiento por un personal especializado en materia de trabajo social y psiquiátrico, así como orientaciones a su grupo familiar mientras este privado o en libertad para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, tal como lo recomienda el psiquiatra que lo evaluó, así mismo se observa del informe conductual que ah cumplido con las normas establecidas en el centro como es su deber mientras estuvo en el centro de prisión preventiva Cumaná, lo que no se puede determinar actualmente por cuanto se encuentra en la Policía Estadal. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción un (01) año y cinco (05) meses, no teniendo hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal que el sancionado por lo menos haya cumplido la mitad de la sanción para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y toda vez que el psiquiatra recomendó que recibiera orientación es por lo que este Tribunal debe acoger tales recomendaciones y ordenar que se le practiquen. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y por el lapso de tres meses se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psiquiatra adscrito al SAPINAES suministre o imparta orientaciones en el área de su especialidad al referido sancionado en la sede la Policía Estadal, debiendo al termino de este lapso remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado y así se declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de prisión Preventiva de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese los oficios a los fines que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psiquiatra adscrito al SAPINAES suministre o imparta orientaciones en el área de su especialidad al referido sancionado en la sede la Policía Estadal, debiendo al termino del lapso de tres meses, remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los once días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS.
SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN