REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000205
ASUNTO : RP01-D-2006-000205

AUTO EFECTUANDO CÓMPUTO

Vista el acta de esta misma fecha donde se acordó efectuar cómputo en la presente cauda por auto separado y toda vez que el sancionado XXXXXXXXXXXX; consignó constancia de estar realizando actividad laboral toda vez que mostró sobres de pagos originales a la vista del tribunal, quien fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley adolescente pasa a realizar el siguiente computo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 479 del Código orgánico procesal penal, en razón de ello se observa:
Primero: Que el sancionado XXXXXXXXX, debe cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año, consistente en realizar cursos o continuar trabajando.
Segundo: Que el adolescente XXXXXXXXXXXX estuvo detenido desde el 15-08-06 al 16 -08-06, estuvo detenido un día faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvieron detenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
Tercero: Que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, consignó copias de sobres de pago, donde se evidencia ha estado trabajado desde el 22 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido de la sanción dos meses y nueve días, faltándole por cumplir nueve (09) meses y veintiún días de la sanción de reglas de conducta.
Cuarto: Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
En razón de lo decidido, notifíquese a las partes sobre el cómputo, así como al sancionado instando al mismo a que presente constancia de trabajo actualizada, cada tres meses que indique fecha de inició en la actividad que realice. Librese boletas de notificación y oficios si hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZDE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza



LA SECRETARIA
Abg. Maria Victoria aguilar