REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2008-000320

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000320, seguida a los adolescentes xxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de xxxx. Las partes procedieron a señalar: La representante del Ministerio Público, expuso: “presento formal acusación en contra de los adolescentes xxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de xxxxx. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no consagra como sanción la privación de libertad, por lo que esta representación fiscal, solicita de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, solicito la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Es todo”. Los imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, y después de preguntarles si entendían el alcance de lo explicado, manifestaron haber entendido y que deseaban declarar, retirando de la Sala al adolescente xxxxxx; exponiendo el adolescente xxxxx, lo siguiente: “yo estoy sentado en una esquina con el hermano mío y me dice vamos a pelear y le digo que por qué, en eso venía un tío mío, salió la tía mía y se nos pegó atrás y nos tiró piedra, en eso nos quedamos tranquilos y llegó la policía y nos llevó. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al adolescente xxxxxx, quien expuso lo siguiente: “yo venía en la moto y le dije qué estás endrogado, hable con los panas y me dijo para pelear y me dio un golpe, paré la moto y en eso el tío mío salió y salió la mujer y me tiró una piedra y ella salió con un golpe y nos dijo que estábamos drogados y en eso agarré la moto y me vine otra vez y me quedé en la esquina y me dijo que era un pasado que estaba como un balandro y luego llegó la policía. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública Abg. Beatriz Plànez De La Cruz, expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ofrezco como pruebas que se presentarán en el juicio oral y reservado, las testificales de xxxxxxx, quienes presenciaron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a mis representados. Así mismos solicito a este Tribunal, mantenga a mis auspiciados en el estado de libertad sin restricciones, del cual vienen disfrutando desde el día 18-09-08, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos, y en la cual, el Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones, lo cual puede observarse en el acta levantada en esa oportunidad la cual cursa a los folios 36 al 40 de la presente causa. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 26-11-08, cursante a los folios 46 al 52 del expediente, y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de los adolescentes xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de xxxxxxxx; por los hechos ocurridos 16 de septiembre de 2008, cuando la víctima xxxxxx, interpuso denuncia por ante el IAPES, en la cual manifestó que los adolescentes de autos le tiraron piedras a ella y a su esposo, pegándole una pedrada en la espalda, cerca del glúteo derecho.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima, testigos, documentales, así como la calificación jurídica y sanción solicitada por la representante fiscal; por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; asimismo se admite el pedimento de la defensa en el sentido de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y se acuerda con lugar su solicitud relativa a que se mantenga el estado de libertad, que actualmente tienen los acusados, toda vez que los mismos, hasta la presente fecha, han acudido a los llamados del tribunal, declarando de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa pública, en relación a este particular.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se admitan las testificales de los ciudadanos xxxxxx, para ser evacuados en el juicio oral y reservado, este Tribunal las admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pasando a partir de este momento todas las pruebas, parte del proceso. Se insta a la defensa, a aportar la dirección de los testigos promovidos, para su correspondiente citación para el juicio oral y reservado. Admitida la acusación, se procedió a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes, sobre dicho procedimiento. Los adolescentes expusieron entendimos lo explicado y vamos para juicio.
Este Tribunal visto lo expuesto por los adolescentes, y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, se dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento de los acusados xxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de xxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal, adjunto a oficio, la presente causa, a la fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este tribunal. Se insta a las partes, para que en un plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA