REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000150
ASUNTO : RP01-D-2006-000150

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E.
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXX
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la causa N° RP01-D-2006-000150, seguida al adolescente XXXXXXX, por el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano XXXXX. Las partes procedieron a señalar: La representante del Ministerio Público, expuso: “solicito la conciliación entre las partes presentes y se homologue el preacuerdo celebrado en la Sede del Ministerio Público en fecha 17 de mayo de 2007, en el cual el adolescente manifestó su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron la presente investigación y se compromete a no meterse con la víctima ni con ninguno de sus familiares y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. En el supuesto que no se logre la conciliación, esta representación fiscal presenta eventual acusación en contra del adolescente de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ratificando los medios de prueba señalados en el referido escrito contentivo de la eventual acusación, todo, para que sean ratificados en el debate oral y reservado; en cuanto a la figura alternativa esta representación fiscal, considera que no existe por cuanto el delito está debidamente demostrado con el acervo probatorio que sustenta el escrito presentado por esta representación del Ministerio Público, en cuanto respecta a la sanción definitiva solicita, esta representación fiscal de conformidad con el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es de los que amerita como sanción la privación de libertad, solicita como sanción la imposición de reglas de conducta por el lapso de 6 meses, solicito se admita la eventual acusación de no llegarse a la conciliación en esta audiencia y que se proceda a ordenar el enjuiciamiento del imputado. Es todo”. La víctima, señaló: “quiero que se cierre la causa, yo quiero salir de este problema, estoy de acuerdo en conciliar. Es todo”. El imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo también quiero dejar eso así, le pido disculpas y no me meteré más con él. Estoy de acuerdo en conciliar. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA señaló: “visto la manifestado por la víctima y el adolescente, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 1 mes, toda vez, que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron el 14-06-06 y hasta la presente fecha, el adolescente no ha incurrido en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y tampoco ha irrumpido en la vivienda del ciudadano XXXXXX, quien funge como víctima; igualmente pido que una vez se tenga conocimiento que el adolescente haya cumplido con las obligaciones, se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que solicite el sobreseimiento, tal y como lo expone el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal, que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: Riela al folio 60 de la presente causa, preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 17-05-07, mediante el cual el imputado de autos, se comprometió a no incurrir en actos similares a aquellos que originaron la presente investigación y a no meterse con la víctima ni con ninguno de sus familiares y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Así mismo cursa a los folios 61 al 68, escrito d eventual acusación, la cual surtiría sus efectos en caso de no lograrse la conciliación, tal y como lo prevé el artículo 564 de la LOPNNA.
Tercero: cursa a los folios 2, 3, 4, 5, 16 y 22 del presente expediente, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial, experticia de reconocimiento legal y acta de investigación penal, respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como una de las personas que fue aprehendido el día 12/06/2006, aproximadamente a las 5:30 PM. Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de treinta días, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción.
En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXX, por el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX, por el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso antes señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: no meterse con la víctima ni con ninguno de sus familiares y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. Se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el imputado de autos. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA