REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000129
ASUNTO : RP01-D-2009-000129
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a la adolescente xxxxxxxx. Luego que se verificó la presencia de las partes, se dió inicio al acto y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado; Las partes procedieron a señalar: la representante Fiscal, expuso: “presentó formal acusación en contra de la adolescente xxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 55 al 74 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que se imponga a la Imputada la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Es todo”. La imputada de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, se le preguntó si entendía el alcance de lo explicado, y manifestó: “entendí y no deseo declarar. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “con relación al escrito acusatorio al defensa solita de conformidad con los art. 12 y 18 del COPP se adhiere a la defensa de la adolescente las pruebas promovidas por la fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solito se imponga a la adolescente de una medida cautelar sustitutiva a la privación haciendo objeción a que se decrete la privación preventiva de la libertad para asegurar que la misma comparezca al juicio oral y reservado, igualmente solicito el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la acusación presentada en su oportunidad a los fines de que si es admitida la misma se imponga a mi representada del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-09, cuando la adolescente de autos, en compañía del ciudadano Pedro Luís Millán González, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de orden de allanamiento, localizándose una braga militar y un pantalón verde, donde a su vez, fueron localizados 2 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: 1: marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorolla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería; una alcancía de color rosado contentiva de un cartucho percutido, calibre 38 mm, un cartucho de 9 mm percutido, 46 puntas de cartuchos de distintos calibres, un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de 9 municiones, un estuche de color negro, contentivo de 3 tijeras, uno de color amarillo, y 2 de color negro; una chaqueta color negra, la cual contenía en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, color negra; marca STERLINT, serial A57581, con su respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir; una balanza digital marca YOU SHENG, color negra, modelo P69S, la cual poseía una bolsa de material sintético color translúcido, contentivo de 3 bolsas de papel de bicarbonato de sodio de 20 grs cada una. Tres relojes, 2 marca SEIKO de color amarillo y uno marca SEIKO color plateado. Una bolsa de material sintético color negro, contentiva de varias bolsas de material sintético color translúcido, una caja de fósforos color roja con el logotipo de caballo rojo, contentivo de 97 pequeños fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; un rollo de papel de aluminio, 2 cestas pequeñas de color azul, la cual, una de ella contenía 4 BsF. Y la otra 6 BsF en monedas de varias denominaciones de curso legal en el país. Un bolso tipo monedero color rojo, contentivo de 145 BsF, en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país. Un estuche de color verde con el logotipo Pampers, contentivo de 100 BsF de varias denominaciones de curso legal en el país. Un colador metálico con empuñadura de material sintético de color blanco y un monedero de color negro, contentivo de 34 envoltorios de material sintético color translúcido contentivo de polvo blanco de la presunta droga cocaína; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el art. 581 de la LOPNNA, se declara con lugar en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la medida de detención preventiva dictada por este Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación de detenidos; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual la adolescente xxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.
Dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expresó: “si bien es cierto que la sanción solicitada es la privación de la libertad medida esta que es la mas gravosa contenida en la ley especial, no es menos cierto que las circunstancias que rodean el hecho amerita de cierto estudio en virtud que esta joven fue aprehendida en un allanamiento que un tribunal de adulto acordó se practicara dirigida a su padre, lo cual no implica que la joven sea distribuidora de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada en el procedimiento, no obstante como fue presentada acusación en su contra usted como juez de control debe analizar todos y cada uno de las circunstancias que rodean no solo el hecho sino la vida del adolescente tal y como lo ordena el art. 622 de la LOPNNA, tanto es así que la joven cursa tercer año de educación básica, y cursan en las actuaciones constancias de estudio, de buena conducta y de notas que fueron consignadas al despacho fiscal por un representante de la zona educativa de este estado, el art. 628 ejusdem establece que la privación solo podrá ser aplicada cuidando el adolescente cometa ciertos delitos no obstante no es imperativo el que se le sancione con privación de libertad pudiéndosele aplicar en virtud del procedimiento por admisión de los hechos otra de las sanciones menos gravosas de las contempladas en el art. 620 pues lo que se busca con la ejecución de las sanciones es el pleno desarrollo de la capacidades de los adolescentes y su adecuada convivencia con al familia y la sociedad y si sometiera a la joven a la privación de la libertad ese potencial de desarrollo se vería vulnerado en primer lugar porque no hay centros adecuados para el cumplimiento de la medida para el caso de las féminas y en segundo lugar porque los centros existentes no se adecuan a los parámetros contemplados en el art. 636 de la ley especial, por lo que dejo en sus manos la imposición de otra medida menos gravosa, para esta adolescente. Es todo”. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “esta representación fiscal no presenta objeción a los fines de la imposición de una medida menos gravosa tal y como fue solicitada por la defensa en lugar de la medida privativa de libertad”.
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo dado que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-05-2009 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde la defensa solicitó como sanción una medida distinta a la privación de la libertad, para la adolescente xxxxxx, a lo cual no presento objeción la representante del Ministerio Público. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la ciudadana xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la defensa solicito la imposición de una medida distinta a lo cual no presento objeción la representación fiscal. Aunado a ello considera este juzgadora que a los fines de imponerse la sanción además de tomarse en cuanta las pautas previstas en el art. 622 de la LOPNNA deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular; en el caso bajo análisis debemos considerar que la adolescente fue aprehendida en virtud de una orden de allanamiento emanada por un Juzgado de Control de la Sección Ordinaria y la cual fue destinada a revisar la vivienda propiedad de personas adultas, por lo que considera quien suscribe que si bien es cierto la adolescente habita en la misma y se presume participación en el hecho no es menos cierto que debe aplicarse una sanción distinta a la privación de la libertad con la finalidad que entienda la ilicitud de dicho acto. Además, en la ciudad de Cumaná, ni en todo el Estado Sucre, se cuenta con un Centro para que las adolescentes femeninas cumplan la sanción de privación de libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxx, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, y todo lo expuesto en particular dos, será que lo procedente es aplicar una sanción distinta a la privación de libertad tal y como fue solicitado por las partes, toda vez que es necesario que la misma comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA y conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley in comento, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente xxxxxxxxx, por estar incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al SAPINAES, así como realizar cursos en áreas de su interés y se le prohíbe tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación. Dada la naturaleza de la medida impuesta se acuerda la libertad de la adolescente de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buen estado físico. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Segunda De Control,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.