REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2008-000211

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E.
IMPUTADA: xxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación


Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida a la adolescente XXXXX por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO. Las partes procedieron a señalar: la defensora ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Publico plazo prudencial de 30 días continuos, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que han transcurrido mas de seis meses, desde que mi auspiciada fue individualizada como imputada, en fecha 04-06-2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tiempo durante el cual el Ministerio Público ha tenido el expediente original en su poder a los fines de continuar la correspondiente investigación, así mismo solicito al Tribunal que le concede el derecho de la palabra a la fiscal a los fines que informe al tribunal que diligencias le faltan por practicar para concluir con la investigación. Es todo”. Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene objeción, en cuanto al plazo treinta (30) días, solicitado por la defensa. Es todo”. La adolescente XXXXXXXX, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestó haber entendido lo explicado y no tener nada que agregar. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente causa se sigue por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, es decir uno de los delitos que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 628 de la LOPNA. Así mismo se observa que dicha adolescente fue individualizada en fecha 04-06-2008, por ante este Tribunal Segundo de Control.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido tiempo suficiente desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA días (30) continuos para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por las partes.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la adolescente XXXXXXX; por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, establecidos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia tonel Art. 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO