REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000178
ASUNTO : RP01-D-2009-000178

JUEZ: ABG. Zulay Villarroel de Martínez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carmen Esperanza Hernández
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Beatriz Plánez
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Alteración Al Orden Público
SECRETARIO: ABG. Daniel Salazar

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000178, seguida a los adolescentes xxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las partes procedieron a señalar: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxx; a quienes se les iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, y por cuanto solo constan de las actuaciones el acta policial, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a los referidos adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a los dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Los adolescentes una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron: El adolescente xxxxx; querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala al resto de los imputados, permaneciendo en sala el ciudadano xxxxxxxx, quien manifestó: “cuando ocurrieron los hechos yo estaba en el liceo y me sacaron del xxx, nos sacaron a mí, a xxxx y a otro compañero por la fuerza, el portero que trabaja en la mañana en la xxxxx no pudo hacer nada porque le dijeron que se callara, nos montaron en la patrulla. Es todo”. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencias a los restantes imputados quienes luego de identificarse como xxxxxx, manifestaron su deseo de no declarar y de querer acogerse al precepto constitucional. Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones, toda vez que el ministerio Público puso a la orden del Tribunal las actuaciones, fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, luego de haber transcurrido 24 horas y 40 minutos. Asimismo cabe destacar que de la inspección ocular cursante al folio 18 del expediente, a duras penas puede observarse que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir piedras y botellas a las cuales hacen alusión los funcionarios policiales que practicaron la detención de mis representados; asimismo no consta en el expediente declaración alguna de ningún testigo presencial, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Tampoco consta en el acta policial, que a mis auspiciados se les hay incautado ninguna de las aludidas piedras o botellas que presuntamente lanzaron a la comisión policial ni a los vehículos que pasaban por el lugar. Tampoco constan en el expediente ninguna experticia en la cual se determine los presuntos daños a los supuestos vehiculo que señalan los funcionarios policiales, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A.
TERCERO: igualmente se observa, que sólo cursa al folio 2 de la presente causa, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al I.A.P.E.S., en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos; al folio 1, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. y al folio 18 inspección 1748, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., realizada en el sitio de los hechos, en la cual se describe el mismo sin dejar constancia de la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir del acta la comisión de un hecho punible; no obstante, no se evidencia de las actuaciones, elementos que permitan considerar la participación de los imputados de autos en el mismo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar a los adolescentes de autos como autores o partícipes del hecho punible investigado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los adolescentes de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxx; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZA