REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000203
ASUNTO : RP01-D-2009-000203

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000203, seguida al adolescente XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) ABG. María Teresa Guevara y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez dió inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 28-06-09, siendo las 9:50 p.m., funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Universidad de esta ciudad, específicamente frente al aeropuerto viejo, cuando reciben llamada radial, informándoles que el funcionario Jhonathan Fuentes necesitaba apoyo policial, ya que unos ciudadanos que portaban armas de fuego estaban arremetiendo contra el módulo policial ubicado en el Sector de Puerto España, trasladándose dicho funcionario hasta el mencionado módulo policial, avistando a un ciudadano que vestía short de color negro y camisa blanca, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo perseguido, logrando aprehenderlo, al ser requisado, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, serial limado, de color marrón, con cacha de madera, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la pretina del pantalón y al serle preguntado acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, el mismo no dio una respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como XXXXXXXXXX; por lo que en este acto, solicitó de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo consigno en este acto, actuaciones complementarias referentes a la presente causa, para que sean agregadas a la misma. Igualmente solicito, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo estaba en mi casa durmiendo, esa escopeta no es mía, a mí me la pusieron, cuando me agarraron, yo estaba en la municipal y esa era de un menor y me la pusieron a mí, al menor lo soltaron. Es todo”.

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Solicito la libertad del adolescente, en virtud que los delitos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado; a saber: al folio 1 cursa acta de policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. A los folios 3, 4, 5, 6 y 7, cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos XXXXXX, testigos del hecho, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y señalan al adolescente de autos, como la persona que cometió el mismo. Cursan a los folios de las actuaciones complementarias que consignó en este acto la representante fiscal, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual es puesto a la orden de ese Despacho, el adolescente de autos, así como el arma de fuego incautada y los cartuchos; planilla de remisión N° 784-09, referente al arma de fuego y los cartuchos; experticia de reconocimiento legal N° 416, realizada al arma de fuego y los cartuchos; memorando N° 9700-174-SDC-1372 emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el adolescente de autos registra entradas policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA