REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000343
ASUNTO : RP01-D-2008-000343
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÍCTIMA: EMPRESA DIPROCHER BARCELONA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA.
Estuvieron presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, los imputados xxxx y los representantes legales de los imputados xxxxxxx.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
La representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 44 al 54, presentada en fecha 15-12-2008, en contra de los imputados xxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 20-10-2008; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga a los Imputados la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
Los imputados previo preguntárseles si entendían el alcance de lo explicado e imponerlos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestaron cada uno por separado y a viva voz NO querer declarar.
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicito a este Tribunal mantenga a mis representado en estado de libertad sin restricciones del cual disfrutan desde el día 30-10-2008 fecha en la cual se les individualizo como imputados y el Ministerio Público solicito en esa oportunidad la libertad sin restricciones. Además mis representados han acudido a los llamados de este Tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:
Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados xxxxxxxx, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; por cuanto observa quien suscribe que la acusación presentada reúne los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA y de la misma se desprenden fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos ocurridos en fecha 20-10-2008;
Segundo: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la acusación presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Público este Tribunal la declara sin lugar por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los adolescente de autos han comparecido a los llamados de este Tribunal, declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Cuarto: Una vez admitida totalmente la acusación, la juez advierte a los acusados del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron cada uno por separado: querer ir a juicio. Es todo.
Este Tribunal visto lo expuesto por los adolescentes y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxx; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.
La Secretaria Judicial de Sala,
Abg. María Carolina Bermúdez Martell.