REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000196
ASUNTO : RP01-D-2009-000196

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA B.


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000196, seguida al adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx.

Estuvieron presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 22-06-09, agredió de manera física y verbal, a la víctima de autos, quien es su concubina, por lo que ésta optó por realizar la respectiva denuncia por ante el órgano policial. En este acto, solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Por parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Solicito a este Tribunal, de conformidad con los artículo 582 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, toda vez, que el delito de Violencia Física, no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos, como la persona que la agredió física y verbalmente. Al folio 4 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano David Jesús Carreño, testigo de los hechos. A los folios 14 y 20 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la manera en la cual se inició el procedimiento, en virtud de la aprehensión del imputado de autos y así mismo deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 21 cursa inspección Nº 1915, realizada al sitio del suceso. Al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se desprende que la misma presentó contusión equimótica y edematosa en región externa de párpado superior derecho, región nasal y región infraorbitaria izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 23 cursa memorando N° 1340, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público y la Defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA