REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000249
ASUNTO : RP01-D-2007-000249
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADA: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2007-000249, seguida a la adolescente xxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de xxxxxxx. Las partes procedieron a señalar: La representante del Ministerio Público, expuso: “presentó formal acusación en contra de la adolescente xxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 51 al 53 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto el delito de Lesiones Personales Leves no consagra como sanción la privación de libertad, esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, solicito la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEÌS (06) MESES, es todo. Por su parte, la víctima manifestó no querer declarar. La adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Por otra parte, la Defensa Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicito a este tribunal acuerde mantener el estado de libertad en el cual se encuentra mi representada desde el momento en que fuere individualizada como imputada, así mismo solicito que luego que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación le imponga a mi representada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, informándole sobre las consecuencias sobre acogerse al mismo o no. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2008; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 70 al 75, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual la adolescente xxxxxxxx, manifestó: Admito los hechos. Es todo. Vista la admisión de hechos por parte de la adolescente, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, expresó: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la misma admitió los hechos ante este Tribunal. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXX, este tribunal, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, dado que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 27-03-2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica indicada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX, y así mismo, solicitó la representante del Ministerio Público como sanción para la adolescente XXXXXXX, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que la ciudadana XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXX, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la misma comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que la mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXX; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de XXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y se le prohíbe efectuar conductas como las que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO