REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000155
ASUNTO : RP01-D-2009-000155
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de xxxxxx.
Seguidamente, se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previo traslado; acompañado de su representante ciudadana xxxx. No comparecieron las víctimas. Acto seguido el adolescente manifestó “yo quiero que me hagan la audiencia hoy, porque yo voy admitir los hechos”. Este Tribunal visto lo manifestado por el Adolescente y por cuanto se puede observar que fueron libradas las correspondientes boletas de citación a las victimas, quienes no comparecieron el día de hoy, se acuerda celebrar dicha audiencia prescindiendo de éstas, a los fines de resguardar los derechos del imputado a un proceso rápido y expedito; aunado a que los derechos de las victimas están debidamente representadas por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del COPP.
La juez dio inició a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
La representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 147 al 186 de la primera pieza del expediente, presentada en fecha 26/05/2009, en contra del imputado xxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de xxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 19-05-09; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud de que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”. El imputado previo preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República BOLÍVARiana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, del Pacto de San José, y el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó querer declarar y expuso:”yo estoy de acuerdo con eso y voy admitir los hechos. Es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “en cuanto al escrito acusatorio solicito sea adherido al acusado todas las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello en conformidad al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República BOLÍVARiana de Venezuela y al articulo 544 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por expresa remisión del articulo 537 de la Ley especial. En cuanto a la medida solicitada de privación preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma partiendo del principio de excepcionalidad de privación contemplado en los artículos 538 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los derechos del niño, solicitando en este acto la imposición de una mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad para que adolescente continúe el proceso en libertad. Así mismo observa la defensa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en la ley especial, los así como los requisitos del art. 326 del COPP por lo que no hace objeción con respecto a la acusación fiscal. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de xxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos en fecha 19/05/2009, siendo las 9:45 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales efectuando procedimiento a la altura del distribuidor del peñón se apostaron a la espera un vehículo marca fiat, que le fue radiado por su central, por cuanto el mismo estaba involucrado en el robo a la unidad microbusera, como en efecto así fue; logrando que dicho vehículo se detuviera una vez avistado y el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos, que en efecto al ser revisado a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, con cargador de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del vehículo se logró la incautación de chalecos antibalas color verde, teléfonos celulares, dos sortijas de color plateada, un desodorante, una pasta dental, una caja de medicamento, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana xxxxxxx, y demás enseres denunciados por las víctimas que le fueron robados en el hecho suscitado en la unidad microbusera, siendo identificado el ciudadano xxxxx, como la persona que portaba el arma de fuego encontrada, e identificado los demás tripulantes como xxxxx, el adolescente de autos y xxxxxxx;
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la Medida Cautelar otorgada en la audiencia de presentación de detenidos; declarándose en este sentido sin lugar lo solicitado por la Defensa en este particular. Y así se declara.
Cuarto: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual este manifestó acogerse y en consecuencia expresa a viva voz, que admite los hechos para la imposición inmediata de la sanción.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública del Adolescente, expuso: “solicito de conformidad con los artículos 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “G” ejusdem, le sea impuesta la sanción correspondiente por cuanto mi representado admitió los hechos, solicitando a tal efecto tome en cuenta que el adolescente desde el primer momento de la investigación manifestó que iba admitir los hechos, así mismo que se tome en cuanta las pautas previstas en el art. 622 de la LOPNNA al momento de hacer la rebaja correspondiente. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República BOLÍVARiana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta para ello las pautas previstas en el art. 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxx; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de xxxxxxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal, se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, por el lapso de 5 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 19/05/2009, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxxxx, admitió los hechos que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de un tercio a la sanción solicitada y aplicar una sanción de tres años y cuatro meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de privación de la libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República BOLÍVARiana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente xxxxxxxx; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA.