REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000152
ASUNTO : RP01-D-2009-000152

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-00152, seguida al adolescente XXXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, el imputado XXXXXXXXXXX previo traslado y la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

La representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 38 AL 44, presentada en fecha 22/05/2009, en contra del imputado XXXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 17/05/2009, en el sector calle la planta; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

El imputado, previo preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, del Pacto de San José, y el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba en frente de mi casa y ahí me agarraron y no me registraron, me montaron en el jeep y me trajeron para acá, no me consiguieron drogas esa droga me la sembraron ellos, la droga no es mía, es todo”.-

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “ciudadana juez solicito que al momento de admitir la acusación presentada pro el ministerio público en su debida oportunidad y ratificada el día de hoy, no sea incorporada médiate su lectura el acta de aseguramiento suscrita por el funcionario Oscar Henríquez adscrito al IAPES, por cuanto no constituye documento alguno de los señalados en numeral 2 del 339 del COPP, ya que dicha acta de aseguramiento se basa en la presunción y en materia penal la presunción no es admitida sino que debemos basarnos en hechos ciertos para ello el ministerio público promovió la correspondiente experticia de la droga incautada en el procedimiento la cual ya cursa en las actuaciones; así mismo solicito se desestime como prueba documental el memorando de fecha 18/05/2009 emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el acusado registra entradas policiales, en cuanto no constituye documento de los señalados en la norma anteriormente señalada. De conformidad con la parte infine del articulo 573 de la LOPNNA promuevo el testimonio de los ciudadanos que aparecen plasmados en el escrito de fecha 15/06/2009 que fue consignado por ante el Tribunal a su cargo, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito la improcedencia de la privación como medida cautelar en amparo de los articulo 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto los argumentos explanados por la Representación fiscal no han sido sustentados con elementos fácticos, por otra parte esta defensa no hace ninguna otra objeción con respecto a la acusación fiscal por cuanto considero que la misma reúne los requisitos del art. 326 del COPP. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; Primero: se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que no se admiten todas las pruebas promovidas en virtud de los argumentos que serán explanados en el desarrollo de la decisión. Observa quien suscribe que la acusación presentada reúne los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA y de la misma se desprenden fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos ocurridos en fecha 17-05-09, siendo las 5:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector la planta, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en forma nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, color negro, la cantidad de 13 envoltorios de material sintético, 5 negros y 8 azules, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, no se pudo contactar testigos, ya que sólo se encontraban dos niños en el sector.
Segundo: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto no se admiten para ser incorporados por su lectura, el acta de aseguramiento suscrita por el funcionario Oscar Henríquez adscrito al IAPES, y el memorando de fecha 18/05/2009 emanado del CICPC, por cuanto dichos documentos no son de aquellos señalados en numeral 2 del 339 del COPP, que pueden ser incorporados por su lectura; por lo que incorporarlos contravendría el debido proceso específicamente lo concerniente a la inmediación y al contradictorio; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas ofrecidas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento) cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado; además no han cambiado los supuestos que dieron lugar a la medida preventiva impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos; declarando en este sentido sin lugar lo solicitado por la defensa, en este particular.
Cuarto: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales consta en escrito cursante a los folios 69 al 71 se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y toda vez que las mismas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.
Quinto: Una vez admitida parcialmente la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “no admito los hechos quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.