REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000241
ASUNTO : RP01-D-2008-000241
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÀN LA RIVA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-241, seguida al adolescente xxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxx.
Se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, el imputado xxxxxxx previo traslado, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes y la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y se dejó constancia que no comparecieron las víctimas: representante de la xxxxxx, dejándose constancia que se pudo evidenciar de la revisión a la causa, que las mismas están debidamente emplazadas, no obstante no comparecieron; en tal sentido, a los fines de resguardar los derechos del imputado, a un proceso rápido y expedito; aunado a que los derechos de las victimas están debidamente representados por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del COPP se procede a realizar la presente audiencia con prescindencia de ellas, todo.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 97 al 116, presentada en fecha 29/08/2008, en contra del imputado xxxxxx, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 29/04/009; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
El imputado, previo preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención sobre los derechos del Niño, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir lo hará sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “revisado el escrito acusatorio la defensa solita no sea incorporada médiate su lectura el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no constituye una prueba anticipada, ya que los testigos debidamente promovidos deben comparecer al estrado del Tribunal de Juicio a los fines de que se les tome declaración, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por otra parte esta defensa no hace objeción con respecto a la acusación fiscal por cuanto considero que la misma reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos en fecha 02-06-2008 en la peluquería xxx, ubicada en esta Ciudad de Cumaná.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: En cuando a la solicitud de la defensa en el sentido que no se admita para ser incorporado por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos; este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que las actas de reconocimiento se encuentran dentro del catalogo de pruebas que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el art. 339 numeral 2 del COPP.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y así se decLARA.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expresa a viva voz, que admite los hechos para la imposición inmediata de la sanción.
En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, la Defensora Pública del Adolescente, expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “G” ejusdem, solicitando a tal efecto tome en cuenta que el adolescente se encuentra cumpliendo con otra sanción, así como las pautas previstas en el art. 622 de la LOPNNA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta las pautas previstas en el art. 622 de la referida Ley, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 02-06-2008, por el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, procede este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, toda vez, que el delito de robo agravado se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, por el lapso de 5 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 02-06-2008, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxxxxx, admitió los hechos, que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, considera quien suscribe que es proporcional aplicar una sanción de privación de libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, haciendo una rebaja de un tercio a la sanción solicitada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y sanciona al adolescente xxxxxxx, a la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplirse en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.