REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000190
ASUNTO : RP01-D-2009-000190
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADAS: XXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a las adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estuvieron presentes la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; las imputadas de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y el representante legal de las adolescentes, XXXXXX.
El Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra E., quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescente XXXXX, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 a.m., cuando las imputadas de autos, intentaron ingresar en el Internado Judicial de Cumaná, con cédulas de identidad que no les correspondían, al verificar dichas cédulas, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al comparar la fotografía de las mismas, observó que no le correspondía y optó por preguntarles a estas personas sus fechas de nacimiento, manifestando ambas, que no sabían, motivo por el cual procedieron a identificarlas, detectándose que presentaron cédulas de identidad falsas. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
Las imputadas una vez impuestas de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron haber entendido y no querer declarar. Es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Mildred Guerra, manifestó: “Solicito se deje constancia que el oficio cursante al folio 6 de la presente investigación, carece de la firma del funcionario Adelso Yépez Pérez, Capitán de la Guardia Nacional. En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal no hago objeción a la misma, por cuanto no se ha determinado que la cédula de identidad que portaban las mismas, sea verdadera o falsa y por cuanto en virtud que el delito imputado por la representante fiscal, no es de aquellos que ameritan la privación de libertad, por lo que considero que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 4 y 5 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos de fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 a.m., cuando las imputadas de autos, intentaron ingresar en el Internado Judicial de Cumaná, con cédulas de identidad que no les correspondían, al verificar dichas cédulas, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al comparar la fotografía de las mismas, observó que no le correspondía y optó por preguntarles a estas personas sus fechas de nacimiento, manifestando ambas, que no sabían, motivo por el cual procedieron a identificarlas, detectándose que presentaron cédulas de identidad falsas. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al folio 8 cursa acta de investigación penal mediante la cual se pone a la disposición del CICPC, las presentes actuaciones, así como a las adolescentes de autos. Al folio 9 cursa planilla d remisión de objeto, mediante la cual son remitidas dos cédulas de identidad a nombre de XXXXXXXXXX
TERCERO: Estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes de autos, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, y las impone de la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: quedan bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXXX, quienes estando presente se comprometen a ello. Se otorga la libertad de las imputadas de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA