REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000251
ASUNTO : RP01-D-2008-000251

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año 2009, la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2008-0000251, seguida al adolescente XXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Estuvieron presentes, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA E, la Fiscal Sexta (AUX) del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, EL IMPUTADO DE AUTOS y su representante legal ciudadana XXXXXXX.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representante del Ministerio Público; expuso: “ratifico la acusación fiscal que cursa a los folios 43 al 49, presentada en fecha 30-08-09, en contra del imputado XXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga al Imputado la sanción de UN (01) AÑO de Reglas de Conducta. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida cautelar dictada por el Tribunal 1° de Control, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo, solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.-

El imputado XXXXX, previo preguntársele, si entendía el alcance de lo explicado e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “solicito no sea admitida para ser incorporada para su lectura, el acta de investigación penal de fecha 12-07-2008, la cual cursa al folio 2 de las actas procésales, en virtud que no constituye prueba en si misma y quienes deben deponer sobre la actuación son los funcionarios que suscriben la misma, los cuales ya fueron promovidos en el capitulo relativo a las testimoniales, adminiculada a ello, las actas de investigación penal no son de aquellos documentos señalados en el numeral 2ª del articulo 339 del COPP y sobre este respecto se ha pronunciado la sala especial accidental de este Estado, declarando sin lugar recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en la persona del abogado Daniel Alvarado, quien ejerció recurso por no estar conforme en cuanto a la no admisión del acta de investigación penal para ser incorporado por su lectura en el debate oral y reservado; en cuanto a las demás pruebas promovidas, de conformidad con los articulos 12 y 18 del COPP solicito se adhieran a la defensa del adolescente las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del derecho a la defensa y del principio de comunidad de la prueba, asimismo, solicito se mantenga el estado de libertad del acusado sin ningún tipo de medida de coerción personal, ya que no han cambiado los supuestos que dieron origen en fecha 16 06 2008, en la que se acordó la libertad del adolescente sin ningún tipo de restricción, observando esta defensa que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en los articulo 570 de la ley antes señalada, por lo que no presento ninguna otra objeción.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 12-07-08, en la población de XXXXXX, Estado Sucre, no es menos cierto, que no se admite para que sea incorporado por su lectura el acta de investigación penal cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, toda vez, que la misma no se encuentra dentro de las pruebas que de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del COPP, puede ser incorporadas por su lectura, en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
SEGUNDO: En cuanto a las demás pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 43 al 49, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; excepto acta de investigación penal cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en el sentido que se imponga como medida cautelar al acusado de autos algunas de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; este Tribunal desestima la solicitud de la representación por cuanto se evidencia que el acusado de autos ha comparecido a los llamados que le ha efectuado este Tribunal, no pudiendo constatarse que el mismo pretenda de manera alguna obstaculizar el proceso que es seguido en su contra; en este sentido se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente ERMIS RAFAEL ROJAS, manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me toca. Es Todo.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expresó: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud que el adolescente se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción se tomen los parámetros establecidos en el articulo 622 de la misma Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXX, procede a imponer la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 12-07-2008, en la XXXXXX, Estado Sucre y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al adolescente de autos, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y visto que se ha solicitado como sanción para el adolescente XXXXX, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, impone la sanción tomando en cuenta para ello, las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1- Que el ciudadano XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal, en cuanto al tipo de sanción y plazo para su cumplimiento, está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido; Además es necesario que el adolescente, comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona al adolescente XXXXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en culminar sus estudios y realizar una actividad laboral. Así mismo, se le prohíbe tener algún tipo de contacto con Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Se Instruye a la Secretaria Administrativa del despacho, a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA