REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000366
ASUNTO : RP01-D-2007-000366

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: XXXXXXX.
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXX.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX

Estuvieron presentes: la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la víctima XXXXXXXXX, el imputado LXXXXXXXX.

La juez dio inicio al acto de audiencia preliminar, señalando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

Se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente, XXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 10-12-2007, en virtud de denuncia común realizada por el ciudadano XXXX, quien expone que encontrándose frente a su casa leyendo la prensa, en compañía de su yerno XXXX, y encontrándose a dos casa el ciudadano XXXXXX sentado en la acera escuchó un disparo observando a varios sujetos que le disparaban a XXXX, es cuando se da cuenta que se encuentra herido en el cuello y en el brazo, pudiendo observar a XX apodado el CXXXXXX, XXX no sabe su apodo, XXXX, apodado XXXXX, XXXX apodado el XXXX, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXX, en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Yo a él no lo acuso de nada, yo no he tenido problemas con él nunca. Ahora es que le estoy viendo la cara. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo con él no he tenido ningún problema. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA E., señaló: “revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy la defensa observa en cuanto al precepto jurídico aplicable que la fiscalía sexta del Ministerio Público acuso al adolescente como autor del delito de lesiones personales intencionales de carácter LEVE por error en la persona y de conformidad con el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 68 ejusdem, establece entre otras cosas que si se hubiese acarreado en la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de 10 días, la pena aplicable será de arresto de 3 a6 mese. En el presente caso vemos como el Ministerio Público ha solicitado para el caso que el adolescente resulte sancionado el cumplimento de reglas de conducta por el laso de un año vulnerando el articulo 90 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que establece que los adolescentes tiene los mismos derechos y garantías que los mayores de edad; en consecuencia, si a una persona adulta por este delito no puede imponerse una sanción mayor de 4 meses y 15 días por qué el adolescente se le impone sanción de 1 año, no existiendo proporcionalidad de acuerdo al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Igualmente solicito por cuanto se encuentre presente en esta sala de audiencia la víctima, para el caso que el Tribunal admita la acusación, de conformidad literal c del artículo 563 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, promuevo conciliación entre las partes por cuanto el delito imputado no amerita como la sanción la privación de libertad. Hago oposición a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad 548 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y 37 de la convención sobre los derechos del niño. Adhiero a la defensa del acusado las pruebas promovidas por al representación Fiscal. Es todo”.

Este tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victima, del imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado XXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, por hechos ocurridos en fecha 10-12-2007, en virtud de denuncia común realizada por el ciudadano XXXX, quien expone que encontrándose frente a su casa leyendo la prensa, en compañía de su yerno XXXXXXX, y encontrándose a dos casa el ciudadano XXXXXX sentado en la acera escuchó un disparo observando a varios sujetos que le disparaban a XXXXXX, es cuando se da cuenta que se encuentra herido en el cuello y en el brazo, pudiendo observar a XXXX apodado el XXXXXX, XXXXXXno se su apodo XXX, apodado XXX, XXXX apodado el XXXX; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 51 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a que se adhieran a la misma las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido que no es proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Público, considera quien suscribe que si bien es cierto la sanción no está proporcional al hecho imputado, quien suscribe se pronunciará sobre la sanción si el adolescente admite los hechos para lo cual tomará en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, pues de lo contrario considera que no se debe pronunciar quien suscribe sobre el tiempo de la sanción. Igualmente, se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a que no se imponga medida cautelar sustitutiva al adolescente de autos, toda vez que a criterio de quien suscribe no se encuentran llenos los extremos del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, aunado a ello el adolescente ha comparecido a los llamados de este Tribunal.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente manifestó: Yo quiero conciliar. Es todo.

En virtud de que el adolescente manifestó su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la victima quien expuso: Estoy de acuerdo con conciliar y con que esto quede aquí. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Por su parte la defensa manifestó; Si ambas partes desean conciliar estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso apruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.

Vista la conciliación propuesta por las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Riela al folio 1 denuncia interpuesta por la victima, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la víctima, el adolescente no tiene problemas con él. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR A LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo la adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL