REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000075
ASUNTO : RP01-D-2007-000075

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Estuvieron presentes: la Defensora Publica ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la victima XXXX, previo mandato de conducción y el imputado XXXXXX, acompañado de su representante legal XXXXXXX. Igualmente, compareció el funcionario Sargento Segundo VICTOR VALECILLO y expuso: En relación al mandato de conducción a la víctima Eduardo José Parra, informo a este Tribunal que me trasladé a la dirección proporcionada y en el sitio me entrevisté con el ciudadano XXXXXXX, X, quien me manifestó que dicho ciudadano no reside en la mencionada dirección. En cuanto a la victima GRISELDA DEL VALLE CARIACO, la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que en acta de entrevista la víctima XXXXXXXXX manifestó que la misma estaba siendo amenazada por lo que cambió de dirección. Este tribunal vista la imposibilidad de citar a las víctimas XXXXXXXX, a pesar que este Tribunal realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes para ello, se acuerda realizar la audiencia preliminar prescindiendo de éstas, toda vez que sus derechos quedan garantizados con la presencia del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello a los fines de garantizar al adolescente de autos un proceso transparente, rápido y expedito, tal y como lo prevé la ley, toda vez la presente causa data del año 2007 y la audiencia preliminar ha sido diferida en diversas oportunidades.

La Juez dio inicio al acto e informó a las partes de uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias de la fase de Juicio y reservado. Se se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2007, que cursa a los folios 67 al 74 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 17-03-2007 siendo las 05:30 PM el adolescente imputado de autos se encontraba en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego irrumpieron en la residencia de la ciudadana XXXXX y bajo amenazas de muerte manifestaron que era un atraco, donde uno de los partícipes apodado “XX” comenzó a disparar en contra de los que se encontraban dentro de la casa, mientras que el imputado de autos procedió a sustraer una serie de artefactos eléctricos del interior de dicha residencia tales como equipo de sonido, un TV y un DVD, siendo el mismo detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. No existe figura alternativa que aplicar. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Reservado. Asimismo solicito 570 literal Fiscal se decrete medida de privación judicial preventiva contra del adolescente imputado de autos. Solicito como sanción la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por el lapso de 5 años a cumplir en un establecimiento publico para tal fin. Es todo”.

Por su parte, la víctima XXXXXXX expuso: “Quiero que se haga justicia. Es todo”.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Primero que todo yo a ese señor No lo conozco y no soy culpable de lo que aquí se me acusa. Había perdido tres citaciones porque no me habían llegado a mi casa. Yo siempre he dado la cara al Tribunal. Lo más probable es que yo vaya a juicio. Yo me considero inocente de lo que me culpan. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública, manifestó: “En primer lugar, solicito no se admita para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 17-03-207, cursante al folio 2 de las actas procesales, en virtud que las actas policiales no constituyen prueba en si mismo y por tratarse de un proceso oral quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes quienes fueron promovidos en el acápite referido a las testimoniales. Adminiculado a ello, el acta policial no es de aquellos documentos de los señalados en el artículo 339 numeral 2, del COPP, el cual impide su admisión para ser incorporado por su lectura en el juicio oral y reservado. En cuanto a ello, la sala accidental de la Corte de Apelaciones se pronunció declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la persona del Abg. Daniel Alvarado, quien interpuso recurso por cuanto no le fue admitida el acta policial como documento para ser incorporado para su lectura. Solicito que las restantes pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado de Conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba. Hago oposición de conformidad con literal H del artículo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, en primer lugar porque no están dados los supuestos a que hace referencia el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en segundo lugar, porque el adolescente ha comparecido a los distintos llamados del Tribunal y prueba de ello es que se encuentra en esta sala de audiencias. De conformidad con la parte in fine del artículo 573 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente promuevo testimonio de los ciudadanos que aparecen reflejados en escrito de fecha 06-11-2008, por cuanto los mismos manifiestan tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Por lo demás, a excepción de lo expuesto, el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se acuerda:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la representante del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXX, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2007, siendo las 05:30 PM, cuando el adolescente imputado de autos se encontraba en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego irrumpieron en la residencia de la ciudadana XXXXXX y bajo amenazas de muerte manifestaron que era un atraco, donde uno de los partícipes apodado “XXXX” comenzó a disparar en contra de los que se encontraban dentro de la casa, mientras que el imputado de autos procedió a sustraer una serie de artefactos eléctricos del interior de dicha residencia tales como equipo de sonido, un TV y un DVD, siendo el mismo detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; toda vez, que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. Igualmente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios, que a criterio de este tribunal, son suficientes para estimar, que el imputado de autos es autor o participe de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez, que no se admite la prueba promovida para ser incorporada por su lectura, consistente en acta policial de fecha 17-03-207, cursante al folio 2 de las actas procesales, por cuanto, que de acuerdo con lo previsto en articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no constituye prueba que pueda ser incorporada por su lectura, lo cual indica que incorporarla contravendría el debido proceso, específicamente, en lo que concierne a la oralidad y contradictorio. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 67 al 74 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a que se adhieran a la misma las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica se admiten las testimoniales promovidas las cuales aparecen reflejados en escrito de fecha 06-11-2008, cursante a los folios 207 al 209 de la presente causa; toda vez, que de acuerdo a lo expuesto por la defensa los mismos tienen conocimiento de los hechos; y por ser estas ofrecidas oportunamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y la defensa indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. Igualmente, se declara con lugar, la solicitud de la defensa relativa a que se mantenga la mediad cautelar sustitutiva acordada por este tribunal en fecha 19-03-07, toda vez que a criterio de quien suscribe no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, aunado a ello, el adolescente ha manifestado en esta sala que a los únicos llamados que no ha acudido ha sido por cuanto no le ha llegado boleta de citación. Pudiéndose observar de las actas que conforman la presente causa, que éste, ha acudido a los llamados del Tribunal cuando ha constado resulta positiva de su citación.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: Yo quiero ir a juicio. Es todo.

En virtud que el adolescente manifestó su deseo de ir a juicio y por considerar esta juzgadora que existen fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente de autos, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 17-03-2007, este Tribunal considera procedente ordenar el Enjuiciamiento en contra del adolescente de autos.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de CINCO (05) DIAS contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-