REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000117
ASUNTO : RP01-D-2007-000117

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
SECRETARIA: MARY CRUZ SALMERÓN


ASUNTO: Resolución con relación a solicitud de fecha 05-03-09, inserta a los folios 114 al 123 del presente expediente, formulada por la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, decidir lo relativo a la solicitud formulada por la Abogada MILDRED GUERRA, mediante la cual solicita se retrotraiga la causa hasta el estado en que la representación fiscal convoque al adolescente XXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX; para que comparezca ante el Despacho Fiscal y sea impuesto de las actuaciones iniciadas en su perjuicio, ya que se vulneró la garantía fundamental del derecho a la defensa, contenida en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 544, 654 literal “A” de la LOPNNA y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “…el adolescente XXXXX, no fue debidamente impuesto de la investigación, que de oficio inició la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas; aunado a ello, tampoco designó defensor público o privado y mucho menos rindió declaración; en tal sentido, trae a colación las Sentencias N°s 568 de fecha 18-12-06, 722 de fecha 18-12-07 y 504 de fecha 13-08-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todas referentes a la importancia del acto de imputación formal y la efectiva comunicación a un ciudadano investigado de los hechos que se le imputa, pues ello constituye una garantía de la tutela judicial y efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Por otra parte, la solicitante alega que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto, este Tribunal, considera menester señalar, lo siguiente:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


Por su parte, el artículo 191 del mismo texto, plantea:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Resulta, que de la lectura de las normas antes transcritas, se desprende que los actos procesales deben ser llevados a cabo, en el marco de un procedimiento caracterizado por la observancia de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el mismo, cualquiera sea su posición, al igual que no debe ni puede constituir fundamento ni sustento de una decisión, aquellos actos violatorios de derechos y garantías constitucionales, legales o producto de las convenciones suscritos por la República, o que al momento de su realización se caractericen por la omisión o inobservancia de formalidades esenciales.

Así las cosas, las nulidades serían, atendiendo a los efectos que producen con relación a los actos y a aquellas actuaciones que derivan de éstos, relativas o absolutas.

Las nulidades relativas se caracterizan, porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer.


Una de las características de las nulidades relativas, es la posibilidad de su convalidación, cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando el acto haya conseguido su finalidad.

A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas no pueden ser objeto de saneamiento, es decir, no se pueden renovar, rectificar o cumplir después de omitidos. Se pueden plantear en cualquier momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio.

En el presente caso, se observa que la solicitante ha planteado la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales y requerido además, se retrotraiga la causa hasta el estado en que la representación fiscal convoque al adolescente, para que comparezca ante el Despacho Fiscal y sea impuesto de las actuaciones iniciadas en su perjuicio. De lo solicitado, se infiere a la luz de los requisitos propios de las nulidades, que quien hace el planteamiento, incurre en contradicción, puesto que si se trata de nulidad absoluta, no es posible retrotraer por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso a etapas anteriores; de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar; lo que quiere decir, que siendo absoluta la nulidad, no es posible como pretende la solicitante, reponer el proceso a la etapa de investigación.

Además, que la referida defensora pública, alega que se vulneró la garantía fundamental del derecho a la defensa contenido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 544, 654 literal “A” de la LOPNNA y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, cabe señalar, que mal puede alegar la Abg. Mildred Guerra, que se le vulneró a su representado el derecho a la defensa, toda vez que se observa de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 16 de abril de 2007, el adolescente XXXXXX, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y le fue leído el contendido del artículo 654 de la LOPNA, manifestando no tener abogado que lo asista en la presente causa; siendo remitida la misma, al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, para solicitar sea impuesto de la investigación, nombrado defensor y ser oído el referido adolescente; por lo que en fecha 24 de mayo de 2007, fecha para la cual se tenía fijado el acto de imponer de la investigación, nombrar defensor y ser oído el adolescente XXXXXXXX, se encontraba presente una representante de la Defensa Pública, sin que compareciera el adolescente de autos, fijándose nuevas oportunidades, para las cuales, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, compareció a cada uno de los diferimientos realizados; es decir, en todo momento, el mismo ha contado con la asistencia de un defensor.

En este sentido, cabe traer a colación, lo reiterado por la Dra. Magaly Vásquez, quien señala que no existe un momento formal de imposición, basta que la persona tenga conocimiento que se ha iniciado una investigación en su contra; en el caso que nos ocupa, a todas luces se observa de las actas procesales que el adolescente XXXXXXXX, tenia conocimiento de la presente investigación.

Lo antes señalado, permite inferir que:
1.- No se ha violado derecho fundamental alguno, al adolescente de autos, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la investigación iniciada en su contra, según se desprende al folio 10 de la presente causa. Además, se denota de dichas actuaciones que éste ha hecho caso omiso a los llamados realizados, tanto por el tribunal, como por la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2.- No es posible retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, a menos que le hayan sido violados derechos fundamentales, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
3.- Por todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada por la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del adolescente XXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX. Todo, con fundamento en los artículos 555 y 654 de la LOPNNA, 190, 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la declaratoria sin lugar de nulidad, se acuerda fijar el día 26-06-09, a las 11:00 de la mañana, a los fines de realizar la audiencia preliminar. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas de citación al imputado y a la víctima, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Notifíquese a la Defensora Pública y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECCIÒN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN