REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009050
ASUNTO : RP01-S-2004-009050
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADO: XXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
Realizado como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Junio de dos mil Nueve (2009), el Acto de Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-009050, seguida al adolescente XXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio de XXXXXXXX. Después de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se procedió a conceder la palabra a las partes quienes manifestaron: La representante del Ministerio Público, señaló: “presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 61 al 65 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa a al adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura a juicio oral y reservado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 581 ejusdem, se decrete como medida cautelar la prisión preventiva de la misma manera solicitó la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es todo”. La víctima ciudadano XXXX, expresó al Tribunal: “además del dinero y el reloj hay una cadena de oro que no apareció, yo puse la denuncia en la Municipal, llamé al 171 y ellos a la policía, cuando el atraco él me deja el teléfono, uno de ellos saca el hierro y amedrenta y él viene corriendo y saca el cuchillo, él me quita el reloj y el otro el dinero, la policía buscó y no encontraron la cadena. Es todo”. El adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “el muchacho que estuvo conmigo fue, ahí no hubo cadena, lo único que hubo ahí fue un dinero y el reloj, ahí no hubo cadena ni nada de eso, el muchacho pagó su cuestión, yo si estuve con él, pero ahí no hubo cadena, el está inventando eso, yo estaba con ese muchacho y lo íbamos era para el río. Es todo”. Por su parte, la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez, expuso: “la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecue la sanción de tres años de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en base a criterios de idoneidad y proporcionalidad, y la sustituya por una medida menos gravosa, toda vez que los hechos ocurrieron presuntamente hace 4 años y 6 meses; y además es notable la condición física que presenta mi representado, la cual se agravaría de manera notable si es recluido en un centro de internamiento, además que el mismo cuenta actualmente con 21 años de edad, y el mismo tendría que permanecer en la Comandancia General de la Policía de este Estado, sin que de ninguna forma pueda ser separado de la población penal sometida a proceso penal ordinario, es decir con adultos que presuntamente cometieron el hecho por el cual se les procesa siendo ya adultos. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2004, los cuales fueron narrados por la representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 61 al 65, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales y evidencias materiales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. Considera este Tribunal asimismo, que tanto la calificación jurídica como la sanción, se encuentran ajustadas a derecho.
TERCERO: en cuanto respecta a la solicitud de la defensa relativa a la adecuación de la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima que podría pronunciarse al respecto en el supuesto de que el ahora acusado admitiera los hechos, a este efecto debe cumplirse con las formalidades de la audiencia preliminar y cederle la palabra previa imposición del precepto constitucional y de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual el ciudadano XXXXXX, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”. En virtud de lo expuesto por el acusado, la Defensa, expresó: “solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “g” del artículo 573 ejusdem, se imponga de manera inmediata a mi representado de la sanción que corresponda, en virtud que el miso admitió los hechos de manera voluntaria, para lo cual solicito, se tome en consideración las limitaciones físicas que presenta mi representado. Es todo”. la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal solicita al Tribunal tome la decisión que estime más ajustada a derecho. Es todo”. Al respecto, la víctima, manifestó: “yo estoy de acuerdo con que se le conceda otro tipo de medida distinta a la privación de libertad, yo se que está limitado físicamente y no puede estar recluido, además, yo siempre lo veo martillando, yo creo que ya él ha aprendido y ha cambiado. Es todo”.
Este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano XXXXXXXX, procede a imponer de inmediato la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2004, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la defensa solicito la imposición de una medida distinta, con lo cual la víctima estuvo totalmente de acuerdo y a lo cual la representación fiscal dejó en manos del Tribunal la decisión más ajustada a derecho. Aunado a ello, considera este juzgadora que a los fines de imponerse la sanción, además de tomarse en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben considerarse las características que rodean cada caso en particular; en el caso bajo análisis, debemos considerar que el acusado se encuentra físicamente limitado, es decir le falta una pierna y en el Estado Sucre, no contamos con centros de reclusión para el internamiento de los jóvenes que hayan adquirido la mayoría de edad, y mucho menos con limitaciones físicas, como las que presenta el acusado de autos. Asimismo, debe considerarse que el hecho objeto de la presente causa, ocurrió en el año 2004, fecha para la cual el acusado contaba con 16 años de edad, teniendo actualmente 21 años. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta, que el acusado de autos viene cumpliendo con medidas cautelares desde el año 2004, dentro de las cuales cumple un régimen de presentaciones por un lapso de 5 años aproximadamente, lo cual excedió con creses el lapso previsto en el artículo 244 del COPP. Por último, cabe señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, encontrándose dentro de éstos el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue acusado el ciudadano XXXXXXXX, no es menos cierto que pueda aplicarse una sanción distinta a la privación de la libertad con la finalidad que entienda la ilicitud de dicho acto, logrando así los fines del proceso.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano XXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, y tomando en consideración todo lo expuesto en el particular dos, lo procedente es aplicar una sanción distinta a la privación de libertad tal y como fue solicitado por la defensa y la víctima, toda vez que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, es decir que el hoy acusado al admitir los hechos, quedará sancionado a las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley in comento, todo esto a los fines que éste entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al ciudadano XXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; quedando obligado a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al S.A.P.I.N.A.E.S., así como realizar una actividad laboral y se le prohíbe incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal, todo con la finalidad de regular el modo de vida del acusado de autos, así como promover y asegurar su formación. Dada la naturaleza de la medida impuesta se acuerda el cese de las medidas impuestas al acusado de autos, en fecha 12 de noviembre de 2004, a este efecto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, órgano encargado de la supervisión del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano XXXXXXXX. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620 literal “d”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ