REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000157
ASUNTO : RP01-D-2008-000157
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: XXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2008-000157, seguida en contra del ciudadano: XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Las partes procedieron a señalar: la representante del Ministerio Público, expuso: “presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: XXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de abril de dos mil siete (2007). Acto seguido la representante fiscal ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 121 al 124 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa a al adolescente de autos esta plenamente demostrado en actas procesal. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, se imponga como medida cautelar la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como sanción definitiva conforme con lo establecido en los artículos 570 literal “g” y 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. El adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el exime de declarar en causa propia y en caso de que quiera rendir declaración le otorga el Derecho de hacerlo libre de coacción y apremio; manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, manifestó: “revisado el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de septiembre del año 2008, y ratificado el día de hoy, la defensa hace oposición a la solicitud de imposición de la privación de libertad como medida cautelar solicitada en contra de mi defendido, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio, en virtud que el joven ha comparecido a los llamados de este Despacho y prueba de ello es su presencia el día de hoy en la presente audiencia, y no se ha tenido conocimiento que este haya obstaculizado la obtención de las pruebas recogidas en la fase preparatoria, por lo que considero que los supuestos para que se decrete dicha medida no están fundamentados a la fecha; solicitud ésta que efectúo con base en el principio de excepcionalidad a la privación establecido en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 37 de la Convención sobre los Derechos del niño; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal esta defensa se adhiere a las mismas con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran el Derecho a la defensa y el principio de comunidad de la prueba. Por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación para que imponga al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba la hoy occisa XXXXX, en el Mercado Municipal de esta ciudad, momento en el cual llega el adolescente XXXXX, portando un arma de fuego y le efectúa un disparo al ciudadano XXXXXX, y éste al ver que le estaban disparando sale corriendo, en ese momento pasa la víctima quien fue impactada cayendo herida al suelo causándole la muerte, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR LESIÓN DE MESENTERIO Y COLON POR HERIDA OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL ÚNICO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 121 al 124, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido de que se imponga como medida cautelar al acusado de autos la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literal “f” y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal desestima la solicitud de la representación fiscal por cuanto se evidencia que el acusado de autos ha comparecido a los llamados que le ha efectuado este Tribunal, no pudiendo constatarse que el mismo pretenda de manera alguna obstaculizar el proceso que es seguido en su contra; en este sentido se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente XXXXX, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO.
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ